CSJ - AC7319-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7319-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7319-2025

Radicación n.° 76001-31-03-018-2022-00035-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Luego de expedido el veredicto de segundo grado , el magistrado sustanciador concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo activo y remitió las diligencias a esta Corporación ; empero, revisado el dossier para lo que corresponde a esta Sala, se advierte que la parte demandada, el pasado 14 de agosto, dirigió al iudex de segundo nivel una solicitud tendiente a que se fijara caución al extremo convocante «para suspender el cumplimiento de la sentencia» y «cancelar todos los embargos decretados y en especial, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de cancelar la inscripción de la demanda » [Archivos digitales: 034RecepcionCorreoDemandada.pdf y 035SolicitudDemandado.pdf; cuaderno digital de segunda instancia ], petición sobre la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse el ad quem, razón por la cual y , en virtud del principio de economía procesal, esta sede resolverá lo correspondiente.Radicación n.° 76001-31-03-018-2022-00035-01 2

Para efectos de lo anunciado , téngase en cuenta que comoquiera que el juzgador de primera instancia neg ó las pretensiones de la demanda y esta decisión fue confirmada por el sentenciador colegiado , no existen mandatos ejecutables o que deban cumplirse en los términos del inciso

comoquiera que el juzgador de primera instancia neg ó las pretensiones de la demanda y esta decisión fue confirmada por el sentenciador colegiado , no existen mandatos ejecutables o que deban cumplirse en los términos del inciso tercero del artículo 341 del estatuto adjetivo, de ahí que no hay lugar a la fijación de caución a la recurrente para suspender el cumplimiento del fallo.

En efecto , la indicada norma, en su inciso cuarto, dispone que, en la oportunidad para interponer el recurso de casación, «el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durant e aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida (…)» (subrayado propio); lo que, de suyo, es inaplicable en el caso, se itera, al haberse desestimado el petitum del pliego inaugural y ratificado dicha determinación en el veredicto de segundo nivel.

De otra parte, se observa que la pet icionaria Clara Isabel Rojas Bravo carece de interés jurídico para solicitar la imposición de la medida de caución, en tanto no es recurrente en la súplica extraordinaria.

Respecto del otro pedimento, esto es, e l levantamiento

Isabel Rojas Bravo carece de interés jurídico para solicitar la imposición de la medida de caución, en tanto no es recurrente en la súplica extraordinaria.

Respecto del otro pedimento, esto es, e l levantamiento de «todos los embargos decretados y en especial, se oficie a la OficinaRadicación n.° 76001-31-03-018-2022-00035-01 3 de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de cancelar la inscripción de la demanda », es preciso memorar que de acuerdo con lo estatuido en el inciso segundo del comentado canon 341 instrumental, «[e]l registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya » (se subrayó), es decir, el levantamiento deprecado sobre la inscripción de la cautela que pesa sobre el bien objeto del decurso, sólo es viable una vez cobre ejecutoria la decisión que adopte esta Corte en relación con el recurso extraordinario.

Consecuente con lo discurrido, se RESUELVE:

NEGAR las peticiones elevadas por la demandada Clara Isabel Rojas Bravo, por las razones expuestas en est a providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada (2)Firmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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Hilda González Neira Magistrada

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