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CSJ - AC732-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC732-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN C I V IL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC732-2016 Radicación 11001-02-03-000-2015-02229-00 Bogotá D. C, quince (15) de febrero de d os m il dieciséis (2016) Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da de revisión presentada por N u b ia Soto Marín.

I. ANTECEDENTES 1, La recurrente adelantó proceso o r d i n a r io de declaración de unión m a r i t al de hecho y disolución de sociedad p a t r i m o n i al contra la m e n or L a u ra R o s x a n ne G u a n ea Soto y herederos i n d e t e r m i n a d os de J a i me M a u r i c io G u a n e a, el cual f ue conocido p or el Juzgado P r o m i s c uo de F a m i l ia del Circuito del G u a mo (Tolima), q ue en sentencia de 7 de m a yo de 2 0 1 3, concedió l as pretensiones. [Folio 15]

2. Apelada la anterior decisión, el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Ibagué, en providencia de 6 de j u n io de 2 0 1 4, revocó lo decidido p or el a-quo y en su lugar, denegó las peticiones de la d e m a n d a n t e. [Folios 31] Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02259-00

3. C o n t ra lo resuelto en el fallo precedente, el extremo activo de la litis formuló el recurso extraordinario de revisión con f u n d a m e n to en las causales consagradas en el n u m e r al V y 6° d el artículo 3 80 d el Código de Procedimiento Civil. [Folio 58

4. C o mo f u n d a m e n to de su reproche, la i m p u g n a n te señaló q ue debido a la negligencia d el abogado q ue la representó en el juicio ordinario, q u i en no exhibió l as pruebas suficientes, no t u vo la o p o r t u n i d ad de q ue se fallara a su favor la controversia, y sólo c u a n do ya había t e r m i n a do el litigio fue i n f o r m a da de que tenía la posibilidad de conseguir, a través de esta alta Corporación, los registros telefónicos y audios de las ñamadas que h a s ta el m o m e n to de su m u e r te le hizo el fallecido señor J a i me M a u r i c io G u a n ga Bisbicus, con las que se acreditaba la existencia de u na relación m uy afectuosa y cercana entre el causante y ella, y por ende, la unión marital de hecho. [Folio 60

5. Mediante a u to de 7 de octubre de 2 0 1 5, se inadmitió la d e m a n da a efectos de que se s u b s a n a r an l as deficiencias advertidas, entre ellas, la relacionada con l as causales invocadas, por lo que se requirió a la accionante

p a ra q ue indicara «cuáles son los documentos que se habrían encontrado "después de proferida la sentencia" recurrida, y de manera concreta su incidencia en la actuación y las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, por la cual no pudieron ser aportadas al proceso» y se explicara en f o r ma p u n t u al «en qué consiste la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a los demandados», [Folio 71 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02259-00

6. En atención a lo ordenado, la d e m a n d a n te presentó escrito c on el cual, según manifestó, s u b s a n a ba la dema nda. [Folios 72 a 77]

II. CONSIDERACIONES

1. La d e m a n da por medio de la c u al se interpone el recurso extraordinario de revisión debe satisfacer l os requisitos generales previstos en l os artículos 75 a 77 además de los especiales que c o n t e m p l an los artículos 3 81 y 3 82 ejusdem, porque solo de esa m a n e ra amén de recibir admisibilidad, podrá conducir al estudio de fondo de la impugnación.

D e n t ro de tales exigencias q ue se erigen en presupuesto de idoneidad f o r m al del libelo se e n c u e n t ra la señalada por el n u m e r al 4° de la última n o r ma citada que hace referencia a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Frente a dicho requisito, la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte ha sido enfática en precisar q ue l os «hechos concretos» q ue d e t e r m i n an o e s t r u c t u r an l os motivos p or l os que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no s on «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° J u l. 2008, Rad. 200800176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00). 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02259-00 Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el a s u n to se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una 'carga cualificada', consistente en 'formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, "haría venturoso el ataque", pues "no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega"» (CSJ AC, 2 Dio. 2 0 0 9, Rad. 2 0 0 90 1 9 2 3 - 0 0 ).

0 1 9 2 3 - 0 0 ).

2. En el a s u n to sub judice, la subsanación presentada por la recurrente no atendió de m a n e ra integral la orden impartida en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, en c u a n to a i n f o r m ar cuáles s on «los documentos que se habrían encontrado "después de proferida la sentencia" recurrida, y de manera concreta su incidencia en la actuación u las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraría, por la cual no pudieron ser aportados al proceso». (Subrayado fuera del texto).

En efecto en el escrito de subsanación, la parte actora indicó q ue l os documentos q ue se habrían encontrado después, correspondían a l as «grabaciones de las llamadas realizadas entre la pareja, desde diciembre 1° de 2005 hasta noviembre de 2 de 2010», con l as cuales se demostraba, s in lugar a «dudas a que su vínculo amoroso continuó vigente hasta la muerte del señor Guanga», q ue no p u d i e r on s er aportadas al proceso porque la empresa de Telecomunicaciones Claro 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02259-00 S.A., no las entrega a un particular, razón por la cual en este m o m e n to pide se ordene a dicha compañía allegar las m i m a s. De igual forma, señaló que «otras pruebas solicitadas son las declaraciones extra juicio relacionadas en este recurso, quienes no fueron citados por no habérseles localizado oportunamente, debido a

que se trasladaron por sus trabajos a otros municipio». [Folio 72 La anterior exposición deja en evidencia q ue l os supuestos fácticos aducidos no se relacionan c on la hipótesis prevista en el n u m e r al 1° d el artículo 3 80 d el estatuto adjetivo, toda vez q ue si bien se h a b la de u na p r u e ba d o c u m e n t al (grabaciones telefónicas), no se expone que la m i s ma h a ya sido encontrada después de proferida la sentencia, por el contrario se insiste en todo el escrito de subsanación q ue lo q ue se pretende es q ue se oficie a la empresa de Telecomunicaciones, p a ra que ésta la aportara. Por lo que es claro, que no es que h a ya aparecido el mencionado medio probatorio después de dictado el fallo, pues ni siquiera se tienen certeza de la existencia de tales cintas, sino que lo q ue se i n t e n ta es que en éste recurso extraordinario se c o n s t r u ya u na n u e va probanza, lo que se evidenció c on m a y or nitidez, cuando la i m p u g n a n te pidió que también se recogieran las declaraciones extrajuicio de los testigos que no fueron citados en el litigio. Lo anterior, porque como lo ha señalado esta Corporación el motivo de revisión al q ue se ha hecho 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02259-00 referencia no se trata «(...) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el

fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto». (G.J. CXLVIII, pág. 184, Sent. de 5 de diciembre de 2003, Exp. 2 0 0 200184-01)"." (CSJ se, 11 Feb 2004, Rad. 2002-00182-01; Citado enCSJAC, 30 Jul 2013, Rad. 11001-02-03-000-2013-01103-00). De igual f o r ma se encuentra q ue no se expuso, la causa de fuerza m a y or o caso fortuito que impidiera a la parte recurrente incorporar l as mencionadas grabaciones o p o r t u n a m e n te en el litigio, pues ésta se limitó a indicar que por obvias razones la compañía de telecomunicaciones no entregaba éstas a un particular, s in n i n g u na otra explicación q ue diera cuenta de alguna imposibilidad de hacerlo, por lo que tampoco tal alegación se e n m a r ca en el supuesto de la causal p r i m e ra de revisión. En e se sentido, indicó esta Sala en pretérita oportunidad: (...) 'la fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande' (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no

hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02259-00 tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso {...)".. (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44). (CSJ, AC, 29 Cot. 2 0 0 1. Rad. 2001-00105-01) En ese orden de ideas, es p a l m ar que la alegación de la recurrente p or vía extraordinaria, no corresponde a la hipótesis prevista en la causal p r i m e ra de revisión. 3.2. Por otra parte, la exigencia de que se «explique en forma puntual en qué consiste la colusión o maniobra fraudulenta atribuido a los demandados en el proceso de declaración de unión marital de hecho y como incidió la misma en la providencia objeto de la revisión», tampoco fue cabalmente atendida. [Folio 71 Es así que en el escrito de subsanación la parte indicó que fue engañada por el abogado que la representaba en el juicio de unión de m a r i t al de hecho, quien no realizó

adecuadamente su gestión, lo q ue hacía «presumir a mi poderdante, sin ánimo de hacer falsas imputaciones, que Wilson Jiménez, en algún momento del proceso, se dejó manipular por la contraparte». [Folio 73, c . l] Lo precedente deja en evidencia q ue l os supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el n u m e r al 6° del artículo 3 80 del estatuto adjetivo, en tanto no v i n c u l an u na actuación o proceder exclusivo de su contraparte en el proceso de ordinario, sino que atañen a la actuación de su apoderado en el litigio objeto de revisión, q u i en en su criterio, actuó de m a n e ra negligente y dejada 7 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02259-00 con su caso, hechos q ue no se pueden asimilar a la confabulación o ardid que provenga del extremo pasivo, con el cual se hubiere pretendido inferir perjuicio al recurrente, tal como lo exige la previsión legal citada, de ahí que no resultan suficientes para el objeto de servir de f u n d a m e n to a la alegada causal de revisión. Se ha explicado que el comentado motivo, el cual de hallarse probado, puede d ar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el q ue en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada;

que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes...». ( C SJ S C, 10 de j u n io de 2 0 1 0, Rad. 2005-00951). Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como m a n i o b ra fraudulenta, «resulte de hechos extemos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02259-00 litigio». (CSJ S C, 18 de diciembre de 2 0 0 6, R ad 2 0 0 300159.). De m o do que si la conducta q ue se reprocha en el asunto, a la q ue se tilda de configurar la «colusión u otra maniobra fraudulenta», no sólo no refiere a un proceder exclusivo de la otra parte involucrada en el litigio, sino que

no está relacionada con situaciones e x t e m as al proceso, pues, por el contrario, se trata de circunstancias que bien podían alegarse al interior d el m i s m o, es p a l m ar q ue la alegación d el i m p u g n a n te p or vía extraordinaria, no corresponde a la hipótesis prevista en la causal sexta de revisión. En las condiciones que se h an dejado reseñadas, l os hechos planteados por el recurrente en el escrito con el que pretendió e n m e n d ar l as deficiencias puestas de presente por el despacho, no evidencia de m a n e ra clara y concreta el fraude o contubernio al que se contrae el referido motivo de impugnación.

4. En e se orden de ideas, la admisibilidad de la d e m a n da de revisión -según lo tiene aceptado la doctrina j u r i s p m d e n c i al de la Salaestá supeditada a la pertinencia de los f u n d a m e n t os fácticos de la m i s m a, de tal m o do que si el i m p u g n a n te «se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente» (CSJ

9 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02259-00 AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 J u n. 2 0 1 1, Rad. 2011-00951-00).

Agregó la providencia citada q ue «de tolerarse la mera enunciación de unos 'hechos', sin ponderarse su 'concreción', 'simetría' e 'idoneidad', seguramente... que 'tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la segundad jurídica, él juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor'». Por consiguiente si las condiciones que se h an dejado reseñadas, l os hechos planteados p or la recurrente en el escrito c on el q ue pretendió e n m e n d ar l as deficiencias puestas de presente p or el despacho, no evidencia de m a n e ra clara y concreta que h a y an aparecido documentos después de proferida la sentencia como de m a n e ra estricta contempla la hipótesis expuesta en el primer motivo de invalidación del fallo que se alegó, ni tampoco la existencia de u na m a n i o b ra f r a u d u l e n ta o contubernio de la contraparte de la causal 6^, como se expuso no se podría en esta sede «acomodar las quejas del recurrente para extenderlas a supuestos legales que en su demanda desdeñó, tanto menos si se observa que en este estrado cobra mayor relevancia el principio dispositivo, de modo que a hombros del recurrente se halla la carga de formular un reclamo idóneo en su tarea de horadar la solidez que

emana de la cosa juzgada» (CSJ AC, 2 Abr. 2 0 0 9, Rad. 2 0 0 90 0 1 7 3 - 0 0; C SJ AC, 27 Abr. 2 0 1 1, Rad. 2011-00102-00). 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02259-00 La desatención de la d e m a n d a n te -entoncesde su carga de c u m p l ir lo ordenado en el proveído m ed iante el cual se inadmitió la demanda, justifica el rechazo de ese libelo, m e d i da que i m p o ne el inciso tercero del artículo 3 83 de la codificación adjetiva, pues no se d io satisfacción a l os requisitos formales a q ue se contrae el articulo 3 82 ejusdem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la d e m a n da p or medio de la cual N u b ia Soto Marín interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de j u n io de 2 0 1 4, proferida p or el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Ibagué en el proceso referenciado.

SEGUNDO: Previas l as constancias de rigor, DEVOLVER l os anexos de la demanda, s in necesidad de desglose.

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL S/OAftAR RAMÍREZ

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