CSJ - AC7326-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7326-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7326-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00
Cali, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Carlos Alberto Rodríguez Ortiz , en la cual solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero consignadas en el pagaré n.° 039146100002322.
Como medida cautelar, solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-156510, objeto de garantía hipotecaria y adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Huila. En relación con la competencia, la atribuyó al estradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00 2
judicial mencionado, atendiendo al domicilio de la parte demandada y la cuantía.
2.- Mediante auto del 18 de julio de 2024, esa autoridad dispuso rechazar por competencia el conocimiento del ejecutivo y dispuso su envío a los estrados Civiles Municipales de Bogotá D.C., al advertir que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal
dispuso rechazar por competencia el conocimiento del ejecutivo y dispuso su envío a los estrados Civiles Municipales de Bogotá D.C., al advertir que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, haciendo referencia a lo resuelto por esta Corporación en los autos AC191-2023 y AC3745-2023.
3.- Inconforme, el acreedor formuló reposición y en subsidio apelación con fundamento en que, la parte ejecutante contaba con sucursal en el territorio del Despacho; sin embargo, éstos fueron desestimados por improcedentes, razón por la cual, el banco le solicitó al despacho receptor no asumir el conocimiento del asunto y retornar las diligencias1.
4.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., por medio de proveído del 5 de noviembre de 2024, declinó la atribución argumentando que según la cuantía del asunt o que «no supera los $52.000.000 M/Cte », debía ser estudiada por los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
1 Archivo «003_003Recurso», expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00 3
5.- El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en decisión del 25 de septiembre de 2025 , planteó el conflicto negativo de competencia2, al estimar que, debía acogerse la pauta prevista
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en decisión del 25 de septiembre de 2025 , planteó el conflicto negativo de competencia2, al estimar que, debía acogerse la pauta prevista en el numeral 7 del artículo 28 del compendio procesal, según el cual en «los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes ».
Además, destacó que la demanda: (i) persigue el cobro de una obligación contenida en un título valor, que a su vez se encuentra respaldada con un gravamen hipotecario respecto de un inmueble ubicado en Campoalegre; (ii) que en ese mismo municipio concurrían el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación también se pactó allí; y (iii) que el concepto de « domicilios» permite analizar el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar , haciendo referencia al numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Tesis que sustentó en las decisiones CSJ
AC3119-2024 y AC132-2025.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por
2 Ello, tras una solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante donde solicita resolver el “ conflicto de competencias ”. Archivo «016_16SolicitudDesicionConflictoCompetencia», expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00
donde solicita resolver el “ conflicto de competencias ”. Archivo «016_16SolicitudDesicionConflictoCompetencia», expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00 4
conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia en el f uero real, y con el factor subjetivo, por la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante.
Respecto de los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
Por su parte, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se resalta).
Frente a esta concurrencia de «foros privativos», en CSJ AC140-2020, y uno más reciente, el CSJ AC7176-2025, esta
privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se resalta).
Frente a esta concurrencia de «foros privativos», en CSJ AC140-2020, y uno más reciente, el CSJ AC7176-2025, esta Colegiatura afirmó que, el factor regulado por el numeral 10,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00 5
prevalece sobre el previsto en el 7, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, que señala que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Al respecto la Sala puntualizó en los autos referidos atrás que:
«[A]nte situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza era aplicable el fuero real del artículo 28 -7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandona a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene, en la que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose».
Adicionalmente, p ara el presente asunto, como se ha
expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene, en la que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose».
Adicionalmente, p ara el presente asunto, como se ha ilustrado en recientes providencias, CSJ AC6987-2025 y CSJ AC7116-2025, resulta necesario establecer si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00 6
agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Sobre el particular, en los autos atrás referidos, se resaltó que, no se puede considerar que, el criterio contenido en el numeral 10 descalifica el del 5, pues cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.
Además, la Entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal
conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se tiene acreditado que el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas »3, con domicilio en
3 Según se evidencia en el certificado que obra en el plenario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00 7
Bogotá D.C. pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Campoalegre -Huila, donde se suscribió el pagaré fuente del cobro y debía atenderse la prestación contraída4, además de que en esa municipalidad se encuentra ubicado el inmueble objeto de la garantía real y el banco ejecutante posee una oficina que tiene la categoría de agencia5, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor . En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la
ejecutante posee una oficina que tiene la categoría de agencia5, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor . En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a dicho lugar.
Con ese panorama, se observa que el despacho Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad no fue acertado al disponer la remisión de las diligencias por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario por s u esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido
4Archivo digital «001_001Demanda», fls. 10-16, expediente digital. 5 RUES Registro Unico Empresarial y SocialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00 8
mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC4168 -2024, AC4204-2024, AC4338 -2024, AC4433 -2024, AC8068 -2024, AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025 y AC3197-2025, entre muchos otros.
4.- En consecuencia, se declarará que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero
AC3197-2025, entre muchos otros.
4.- En consecuencia, se declarará que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.
5.- Finalmente, se exhorta al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad para que, en lo sucesivo, otorgue a los trámites de su competencia la diligencia y celeridad que le son exigibles en el marco del servicio de justicia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el expediente le fue repartido desde el 7 de marzo de 20256, sin embargo, pese al impulso procesal solicitado por el interesado , únicamente hasta el 25 de septiembre de este año, promovió el conflicto negativo. Tal dilación desconoce el mandato de una justicia pronta, cumplida y eficaz, e impacta de manera directa en los derechos de las partes involucradas.
III. DECISIÓN
6 Archivo «014_14ActaRepartoJ15», expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04960-00 9
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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Código de verificación: 74AEE96055CB2B41C6AA93E39EDFE0F5707F11A0255AF725847DFB93CA80B33E Documento generado en 2025-10-21