CSJ - AC734-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC734-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC734-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02704-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, y Octavo Civil Municipal de Medellín. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré cuyo importe el demandado se obligó a satisfacer en la Ciudad de Bogotá, la sociedad Sistemcobro S.A.S. demandó ejecutivamente a Juan Augusto Villalobos Ayala, «domiciliado...en Medellin, atribuyendo la competencia «en virtud del cumplimiento de la obligación...» Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02704-00 2.- La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus pares de Medellín, arguyendo que el llamado tiene su domicilio allí. 3.- La destinataria igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que la capital de la República fue el sitio previsto para pagar la deuda y su predecesor el elegido por el actor. CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde
zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna el pleito al funcionario del domicilio del Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02704-00 convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «os procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones. Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.
Al respecto la Sala ha sostenido que (...) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. 3.- En el sub lite, el pagaré base de la acción «firmafdo] en Bogotá» (fl. 3) indica que la convocada se obligó «a pagar solidaria e incondicionalmente...al Banco Davivienda...en sus oficinas de Bogotá D.C....» el dinero allí señalado, literalidad a la cual se atuvo la ejecutante, quedando claro que de conformidad con la última de las reglas citadas y los precedentes plasmados, en efecto la facultad para asumir el asunto de la referencia corresponde al juez de esta capital. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02704-00 Por lo tanto, mal hizo el juzgador elegido al remitir el caso a su par de Medellin con el pretexto que alli esta el domicilio del demandado, pues existiendo un fuero concurrente, radicando en el promotor la opción de elegir y estando la misma expresada claramente y acorde con los elementos relevantes, aquel no podía válidamente alterar ese designio. 4.- Así - las cosas, se diArimi rá el enfrentamie. nto atribuyendo el asunto al fallador de la ciudad de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por Sistemcobro S.A.S. a Juan Augusto
Villalobos Ayala.
Segundo: Remitir la actuación a ese despacho y comunicar lo decidido al Octavo Civil Municipal de
Medellín. Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-02704-00
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
OCTAVIO AUG TEJEIRO DUQUE
Magistrado