CSJ - AC7376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7376-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04948-00

Bogotá D.C., veintiuno ( 21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo.

ANTECEDENTES

1.- Sygrava Ingeniería S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra SV Ingeniería S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma contenida en el acta de conciliación allegada como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Barranquilla, en el acápite respectivo indicó: «Es usted competente señor juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía (…)».

2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla declaró su falta de competencia en atención al factor territorial , argumentando que , de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, elRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04948-00 2 asunto debe adelantarse en el lugar de domicilio de la sociedad convocada, que en este caso se encuentra en Sincelejo.

3.- Por su parte, e l Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo también rehusó el conocimiento de la acción, al manifestar que la parte actora escogió taxativamente el fuero atinente al lugar de cumplimiento, el cual se pactó en Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial

manifestar que la parte actora escogió taxativamente el fuero atinente al lugar de cumplimiento, el cual se pactó en Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04948-00 3 elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que en el acápite respectivo la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «Es usted competente señor juez, por

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que en el acápite respectivo la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «Es usted competente señor juez, por el lugar del cumplimiento de la obligación».

3.- Aunque no se desconoce la elección realizada por la parte actora, al revisar el título ejecutivo allegado como base de recaudo , el cual se tituló «Acta de conciliación Acuerdo total», se advierte que dentro de su cuerpo en ningún momento se señaló que la ciudad de Barranquilla sería el lugar donde se honraría la obligación de pago.

De hecho, nótese que en la cláusula segunda que se refiere a la forma de pago, simplemente se estipuló que el pago del capital insoluto se haría a través de una cuenta bancaria, más no en una localidad determinada:

«SEGUNDA. FORMA DE PAGO: La convocada se compromete a cancelar la totalidad de la obligación reconocida, esto es, la suma de (…) mediante consignación a favor de la convocante en la cuenta bancaria (…)»

No sobra aclarar que, si bien dicha acta se suscribió en la ciudad Barranquilla, nada indica per se que ese fue el escenario elegido por las partes para efectuar el pago , conforme se indicó con antelación.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04948-00 4 Por lo anterior, ante la falta de indicación concreta del lugar de cumplimiento de la obligación, no se puede aplicar la preceptiva del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4 Por lo anterior, ante la falta de indicación concreta del lugar de cumplimiento de la obligación, no se puede aplicar la preceptiva del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.- Siendo así, se debe acudir a l otro fuero de competencia concurrente; es decir, al general consagrado en el numeral 1º del artículo 28 idem.

En ese entendido, basta con examinar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SV Ingeniería S.A.S., para observar que su domicilio registrado se ubica en Sincelejo.

5.- Con ese panorama, el diligenciamiento se enviará al lugar en que converge el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo es el competente para conocer este asunto.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04948-00

5

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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