CSJ - AC7377-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7377-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05104-00
Bogotá D.C., veintiuno ( 21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1.- Banco Davivienda S.A., presentó demanda ejecutiva contra Juan Carlos Gil León en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite respectivo indicó: «Por la naturaleza del proceso, la cuantía y el domicilio de la parte demandada, es usted competente para conocer de este proceso».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto de 11 de abril de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05104-00 2 En síntesis, adujo que en el pagaré se plasmó que el deudor se encuentra domiciliado en el municipio de Nuevo Colón, Boyacá, lugar que coincide con el señalado para el cumplimiento de la obligación.
3.- El expediente se re mitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón que, en providencia del pasado 3 de septiembre, requirió a la parte actora para que aclarara si el criterio de selección del fuero territorial obedecía al general
3.- El expediente se re mitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón que, en providencia del pasado 3 de septiembre, requirió a la parte actora para que aclarara si el criterio de selección del fuero territorial obedecía al general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o al de cumplimiento contemplado en el numeral 3º del mismo artículo.
Es respuesta, la entidad bancaria manifestó: «me permito indicar que el criterio de selección para determinar la competencia de la presente acción ejecutiva es la del domicilio del demandado JUAN CARLOS GIL LEÓN esto es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el formato de actualización de datos y el formato de solicitud de crédito (…)».
Con esa información, el 7 de octubre de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
II. CONSIDERACIONES
1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio delRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05104-00 3 demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o
precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés y de los títulos -valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el m arco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–.
Entonces, p ara fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cos as, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
2.- Revisado el contenido de la demanda y de la respuesta allegada frente al requerimiento que hizo el Juzgado de Nuevo Colón el pasado 3 de septiembre , se observa que la parte actora fijó la competencia territorial con sustento en el fuero general de que trata el numeral 1º delRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05104-00 4 artículo 28 del Código General del Proceso, atinente al domicilio del demandado.
En tal virtud, aunque existe otro fuero concurrente para
4 artículo 28 del Código General del Proceso, atinente al domicilio del demandado.
En tal virtud, aunque existe otro fuero concurrente para este tipo de eventos (el del cumplimiento), el mismo se torna irrelevante para esta discusión, ante su falta de escogencia por cuenta de la parte convocante.
Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ, AC948-2023)
Así las cosas, dado que el Banco Davivienda S.A., exteriorizó su voluntad de radicar la competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, fuero aplicable al caso en concreto, al juzgado de la capital no le era posible cuestionar dicha elección, mucho menos cuando desde los albores de la demanda ya se había anunciado con meridiana claridad que Juan Carlos Gil León se encuentra «domiciliado en Bogotá».
En este punto, no sobra aclarar que: i) los domicilios no son estáticos ni perpetuos, por lo que pueden variar durante la vida de una persona; ii) para determinar la competencia se verifica el domicilio reportado en el escrito de demanda, el cual,
En este punto, no sobra aclarar que: i) los domicilios no son estáticos ni perpetuos, por lo que pueden variar durante la vida de una persona; ii) para determinar la competencia se verifica el domicilio reportado en el escrito de demanda, el cual, de ser el caso, puede ser objeto de debate en su oportunidad porRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05104-00 5 el convocado; iii) en el evento en que exista multiplicidad de domicilios, el mismo numeral 1º del artículo 28 ejusdem ofrece una solución: «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
3.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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