CSJ - AC7384-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7384-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04125-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, María Juliana, Alejandra y Sandra Tatiana Arango Gómez presentaron demanda verbal contra BANCOLOMBIA S.A. para que fuera declarad o el incumplimiento del leasing ajustado entre este y su progenitora Luz Marina Gómez Cuéllar (q.e.p.d.) , sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370805556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en cuanto omitió incluir a la locataria en la « póliza de VIDA GRUPO DEUDORES, tal y como era su obligación »; en consecuencia, suplicaron condenarlo a pagar los perjuicios materiales irrogados, pues tras el deceso de su progenitora (mayo de 2015) y hasta la finalización del acuerdo (feb. 2019) debieron continuar con el pago de los cánones de arrendamiento. No mencionaran el fuero de competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04125-00

2 territorial por el que optaban.

2.- Esa autoridad judicial la rechazó y envió al juez de Medellín, en virtud de que en esa ciudad se localizaba el

2 territorial por el que optaban.

2.- Esa autoridad judicial la rechazó y envió al juez de Medellín, en virtud de que en esa ciudad se localizaba el asiento principal de la persona jurídica accionada, en tanto consideró que no estaba demostrada la vinculación de una sucursal de Cali en el asunto.

3.- Las convocantes solicitaron a la servidora de la capital antioqueña tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la reposición planteada frente a esa decisión de declinar la competencia y que el primer funcionario no resolvió. E xpresaron que, pese a que en el escrito inicial omitieron precisar que el contrato de arrendamiento financiero cuyo incumplimiento se depreca ba estuvo vinculado a la sucursal de Cali del banco accionado, fueron enfáticas en señalar que por ello l o radicaron ante esa autoridad judicial; agregando que el inmueble objeto del acuerdo de voluntades se situaba en esa ciudad y la escritura de opción de compra fue otorgada en la Notaría 14 de la misma urbe.

4.- Por su parte, la juzgadora de Medellín, a quien fue asignado el asunto lo rehusó y promovió la colisión negativa de esta especie arguyendo que al homólogo remitente le correspondía la competencia porque el accionad o tenía Sucursal en Cali y, si bien en el libelo fue omitido ese específico dato, de su presentación ante los jueces de esa capital y la documental aneja era posible colegir la relación

correspondía la competencia porque el accionad o tenía Sucursal en Cali y, si bien en el libelo fue omitido ese específico dato, de su presentación ante los jueces de esa capital y la documental aneja era posible colegir la relación directa de la oficina de esa ciudad con el asunto en ciernes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04125-00

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II. CONSIDERACIONES

1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del convocado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el funcionario de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.

Disposición general que concurre con otros f ueros de competencia territorial establecidos en la misma norma adjetiva, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran título ejecutivo , según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincid a con el domicilio de su

contractual o que involucran título ejecutivo , según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincid a con el domicilio de su contradictor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04125-00

4 Y, en el evento en que los pedimentos se dirijan contra una persona jurídica, el numeral 5 de ese precepto procesal consagra que será competente el funcionario del domicilio principal. No obstante, cuando se trate de casos vinculados a una sucursal o agencia «serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

Normas de las que se concluye que el pretensor tiene la facultad de elegir el criterio conforme al cual radica el conocimiento, lo cual requiere que manifieste sin equívocos el domicilio del opositor o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro escogido porque conforme ha explicado la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción » (CSJ AC615-2020).

De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC0572019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros,

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su

2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros,

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original).

En ese orden, si del escrito inicial o de sus anexos no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04125-00

5 vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo respecto de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbr e, teniendo como primer remedio la inadmisión.

3.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, las demandantes promovieron proceso verbal contra Bancolombia S.A., para que fuera declarado el incumplimiento del leasing ajustado entre este y su progenitora Luz Marina Gómez Cuéllar (q.e.p.d.), sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370805556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en cuanto omitió incluir a la locataria en la « póliza de

predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370805556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en cuanto omitió incluir a la locataria en la « póliza de VIDA GRUPO DEUDORES, tal y como era su obligación »; en consecuencia, pidieron condenarlo a pagar los perjuicios causados, pues tras el deceso de su progenitora (may. 2015) y hasta la finalización del acuerdo (feb. 2019) debieron continuar pagando los cánones de arrendamiento. El asunto fue radicado ante los jueces Civiles del Circuito de Cali sin hacer alusión alguna al foro territorial de competencia escogido.

Al respecto, es necesario destacar que, no obstante, la falta de mención en el libelo del fuero de atribución territorial por el cual se inclinaban las reclamantes, la documental que lo acompaña, como el «contrato de arrendamiento financiero leasing n.° 6988 6»1, la comunicación enviada por la apoderada

1 Folios 4 al 20 del archivo digital 004Anexos.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04125-00

6 especial de la entidad financiera a la Notaría Sexta de esa misma ciudad en la que daba cuenta de las particularidades de ese negocio jurídico 2 y la escritura pública n.° 850 de 30 de julio de 2020, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Cali3, mediante la cual las demandantes hicieron uso de la opción de compra del referido predio, permite concluir con claridad que la sucursal de Cali del banco estaba

de julio de 2020, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Cali3, mediante la cual las demandantes hicieron uso de la opción de compra del referido predio, permite concluir con claridad que la sucursal de Cali del banco estaba directamente relacionada con el pleito en ciernes y las obligaciones incorporadas en el pacto debían honrarse en esa ciudad, lo cual se ajusta a los fueros personal y negocial dispuestos en los numerales 5 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Igualmente, al margen de la improcedencia del remedio horizontal propuesto frente al auto que rechazó el caso por falta de competencia territorial, es de ver que las interesadas hicieron manifiesta su voluntad acerca de que el litigio se adelantara en la sede judicial de Cali destacando circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese contrato y a la directa vinculación de la oficina del establecimiento bancario de esa capital con el pacto reputado incumplido, lo cual se armoniza con los foros territoriales antes anotados y conduce a radicar el trámite de las diligencias en cabeza del primer funcionario.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de ejercer su derecho de cuestionar la

2 Folio 182 ídem. 3 Folios 168 a 181 del mismo archivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04125-00

7 competencia en el estadio procesal correspondiente y con auxilio del instrumento legal previsto para el efecto, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su inconformidad.

7 competencia en el estadio procesal correspondiente y con auxilio del instrumento legal previsto para el efecto, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su inconformidad.

4.- Así las cosas, el expediente será remitido a l Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali para que lo tramite y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en la colisión acá dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a ese estrado para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04125-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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