CSJ - AC7385-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7385-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7385-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04233-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, 55 Civile Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A., titular de la prenda sin tenencia constituida por Juan Carlos Martínez Giraldo sobre el vehículo de pl aca HYS287, pidió la aprehensión y entrega directa de ese automotor con respaldo en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, señalando que como no le era posible indicar la ubicación específica del bien por desconocerla, y teniendo en cuenta que este podía localizarse en cualquier parte del territorio nacional elegía promover la solicitud en Bogotá, lo cual respaldó en CSJ AC041-2023.

2.- Ese despacho rechazó la petición y la remitió por competencia a los homólogos de Pereira, por cuanto estimó que como en el contrato de prenda sin tenencia se estipuló que el automotor quedaría bajo la tenencia del garante, quienRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04233-00 2 se domicilia en esa urbe, e ra posible colegir que allí se localizaría el rodante.

3.- El juzgado que la recibió también la declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, al considerar que de la solicitud y los anexos no era posible determinar que el bien

localizaría el rodante.

3.- El juzgado que la recibió también la declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, al considerar que de la solicitud y los anexos no era posible determinar que el bien se situara en Pereira, por lo que al no tener certeza del paradero del vehículo la actora podía elegir donde adelantar el trámite, siendo en este caso Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza , restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o

territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tieneRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04233-00 3 un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala CSJ AC4079-2019, reiterado en AC3744-2018, al señalar que:

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los qu e se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

De otro lado, el conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde, al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el

requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde, al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a «diligencia especial» consagrada en la Ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo», como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida co n el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado» ; regla que guarda concordancia con elRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04233-00 4 canon 57 ib idem al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7 del precepto 17 del Código General del Proceso establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero nótese la existencia de un vacío acerca de la

calidad de las personas interesadas».

Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero nótese la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en el ejercicio de derechos reales o la señalada para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.

Por ende, debido a que los preceptos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales».

Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscri tos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario », tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que elloRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04233-00 5

así como los datos e identificación del propietario », tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que elloRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04233-00 5 implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.

En ese sentido la Sala en CSJ AC519-2018, reiterada en AC3631-2020, dijo que:

(…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales.

3.- En el presente caso, el banco radic ó la solicitud de aprehensión y entrega directa ante la autoridad judicial de Bogotá, señalando que como desconocía el lugar donde se

reales.

3.- En el presente caso, el banco radic ó la solicitud de aprehensión y entrega directa ante la autoridad judicial de Bogotá, señalando que como desconocía el lugar donde se encontraba el bien mueble sobre el cual reca ía la garantía mobiliaria y teniendo en cuenta que este podía localizarse en cualquier parte del territorio nacional elegía promover la solicitud en la capital de la República.

Por lo tanto, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque si bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia en el lugar de ubicación del bien, en el sub examine laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04233-00 6 demandante manifestó desconocer el lugar de localización del rodante.

En consecuencia y como la Corte está ante una eventualidad única -en la cual el peticionario no logró señalar el lugar de ubicación del vehículo objeto del trámite de entrega anticipada por garantía mobiliaria -, habrá de emplearse el numeral 14 de la misma norma procesal, el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto», que para el caso es el convocado, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo. En consecuencia y como quiera que el domicilio del enjuiciado es Pereira, a l

de reclamo judicial, lo cual como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo. En consecuencia y como quiera que el domicilio del enjuiciado es Pereira, a l funcionario de esa ciudad corresponde tramitar la solicitud.

4.- Colofón de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira , por ser el competente para conocer el trámite aludido, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer el trámite de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira , al que se le enviará de inmediato el expediente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04233-00 7 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Código de verificación: 2EA78AFCEB2F3DEDF231DAC4255CA54B4C05B3FBC5D65891C732E45A54FAFCBA Documento generado en 2025-10-21

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