CSJ - AC7386-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7386-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7386-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04271-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Juan Carlos Bernal Aguirre , respecto de la sentencia de «12 de octubre de 2010 » proferida por la Corte Superior de New Jersey «Parte Familiar del Condado de Unió n, Elizabeth», Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1.- El solicitante deprecó el reconocimiento de efectos legales para la providencia de «12 de octubre de 2010» dictada por la Corte Superior de New Jersey «Parte Familiar del Condado de Unión, Elizabeth», Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre María Rosalba Castillo Montiel y aquel.
2.- Por vía digital se envió la solicitud de homologación en 4 folios y documentos anejos del folio 5 al 30 del archivo «0005Demanda.pdf».
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04271-00
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1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los
reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen , y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite de exequátur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma…
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.
No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que busca n salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue , tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.
2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04271-00 3 transcritos, así: (i) no trajo constancia de ejecutoria de la providencia extranjera; y (ii) la constancia de expedición de copia de la decisión no se encuentra apostillada.
2.1.- La demanda fue acompañada de copia del fallo de
providencia extranjera; y (ii) la constancia de expedición de copia de la decisión no se encuentra apostillada.
2.1.- La demanda fue acompañada de copia del fallo de 5 de noviembre de 2010 , dictado por la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería – Sala de Familia del Condado de Unión , Estados Unidos de América , que puso fin al proceso de divorcio radicado bajo el n.° FM-20-37311B, que trae sello de «DAVID J. ISSENMAN, J.S.C. ARCHIVADO OCT 12 2010 »1; además de constancia que informa que es «copia fiel y fiel de cierta sentencia final de divorcio Maria R. Bernal vs. Juan C. Bernal FM -20-373-11», que fuera « tomad[a] y comparad[a] con el original en nuestros archivos en mi oficina el 5 de noviembre de 2010»2.
Documentos en los cuales no se menciona si la sentencia foránea alcanzó firmeza, o si era susceptible de cuestionarla mediante algún recurso, si se propuso y cuál fue el resultado de este.
La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en considerar que, para demostrar el carácter definitivo es necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el proveído es «final», lo cual resulta inviable cuando « no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados » ( CSJ AC2970-2021) o si no se
1 Folios 18 y 22, archivo digital 0005Demanda.pdf
procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados » ( CSJ AC2970-2021) o si no se
1 Folios 18 y 22, archivo digital 0005Demanda.pdf 2 Folios 19 y 21 del mismo archivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04271-00 4 aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto » ( CSJ AC7244-2016, reiterado en AC6233-2025).
La ausencia de claridad sobre la firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956-2016, AC237-2016, AC, 15 nov. 2021, rad. 202102215-00 y AC6233-2025).
2.2.- La constancia de expedición de copia del veredicto no está apostillada3, lo que reitera la pertinencia del rechazo del libelo contentivo del exequátur.
Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 251 del estatuto adjetivo vigente prevé que para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla «de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». La Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título
abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento » (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser Estados Unidos de América y Colombia suscriptores del acuerdo multilateral4.
3 Folios 19 y 21, ídem. 4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el 9 de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04271-00 5
En el caso bajo estudio la constancia de expedición de copia de la decisión extranjera lleva un sello de la « Corte Superior de New Jersey Condado Unión División Familias » y al lado la rúbrica de «Devang Merchant Secretaria – Funcionaria de la Corte Superior de la vecindad de Unión », declarando que «es copia fiel y fuel de cierta sentencia final de divorcio», lo que despunta que esa funcionaria fue quien expidió el duplicado de la providencia, de manera que su autógrafo debió ser autorizado, lo que no ocurrió porque no se trajo el certificado extendido por la autoridad competente que diera cuenta de la autenticidad de la firma, a qué título actuó la suscriptora y la indicación del sello o estampilla que debe llevar, para los fines de legalización referidos en el artículo 2 ° del instrumento convencional.
Siguiendo esa línea argumentativa , en CSJ AC28252020, reiterado en AC6233-2025 la Sala sostuvo:
legalización referidos en el artículo 2 ° del instrumento convencional.
Siguiendo esa línea argumentativa , en CSJ AC28252020, reiterado en AC6233-2025 la Sala sostuvo:
La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada sus calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada.
3.- En síntesis, la ausencia de constancia de firmeza de la sentencia que se pide homologar y la carencia de apostilla de la constancia mediante la cual se expidió ese documento impide abrir paso al trámite judicial, o lo que es lo mismo, conduce a su rechazo de plano, en aplicación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04271-00 6 numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso . Es de ver que a esta misma conclusión ya había llegado la Corporación en proveídos CSJ AC, 5 mar. 2024, rad. 202400551-00 y AC3832-2024.
Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1.- La prueba de la reciprocidad legislativa es un presupuesto inexcusable del exequátur, cuya acreditación gravita en hombros del interesado, debe aportarse siguiendo estrictamente los términos de los artículos 177 y 251 del ordenamiento adjetivo vigente.
Así que como su demostración es carga procesal del solicitante, no es viable decretar medios de convicción que bien pudieron a portarse directamente por el peticionari o haciendo uso del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173, inciso 2.
3.2.- De acuerdo con lo manifestado por el interesado en el escrito de homologación, el fallo foráneo se soportó en la causal de divorcio de mutuo acuerdo de las partes 5, sin embargo, la decisión no sugiere cuál fue el motivo alegado
5 Hecho segundo, folio 2 del archivo digital en mención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04271-00 7 para suplicar la cesación del vínculo matrimonial, por lo que es menester clarificar ese antecedente fáctico.
3.3.- Las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportadas están desactualizadas, datan del 5 de octubre de 2023 lo que impide verificar la existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dichos documentos.
3.3.- Las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportadas están desactualizadas, datan del 5 de octubre de 2023 lo que impide verificar la existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dichos documentos.
3.4.- No se incluyó una pretensión dirigida a solicitar la inscripción de la sentencia de exequátur, en caso de concederse la autorización, en los registros civiles de nacimiento y matrimonio.
3.5El libelo menciona como fecha de la sentencia foránea el « 12 de octubre de 2010 », empero, del cuerpo de la decisión se advierte que esta fue pronunciada el « 5 de noviembre de 2010»6. Adicionalmente, la solicitud expresa que la autoridad que la pronunció fue la « Corte Superior de New Jersey Parte Familia del Condado de Unión Elizabeth», mientras que el documento consigna «Corte Superior de New Jersey – División de Cancillería – Sala de Familia – Condado Unión», de manera que es imprescindible aclarar ese dato.
3.6.- Por último, no se reconocerá personería jurídica a Sandra Jasleydy Hoyos Serna , profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados 7, ya que es necesario incluir en el poder la fecha de la sentencia para la cual se pide la homologación, la autoridad judicial
6 Folios 18, 19, 21 y 22 ib. 7 Consultado el 9 de octubre de 2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04271-00 8 foránea que la dictó, las partes, la identificación completa del proceso en que se pronunció, de acuerdo con lo disciplinado
8 foránea que la dictó, las partes, la identificación completa del proceso en que se pronunció, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto exige que en los poderes especiales los asuntos estén determinados y claramente identificados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por Juan Carlos Bernal Aguirre en el asunto del encabezado.
Segundo. No reconocer personería a la abogada Sandra Jasleydy Hoyos Serna , como apoderad a judicial de l solicitante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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