CSJ - AC7387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7387-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04293-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, Suprecredito S.A.S. promovió ejecutivo contra Jorge Luis Ortega Padilla y Alexander Antonio De Alba Ruiz, con fundamento en el pagaré n.° 72151918 que estos suscribieron en su favor, atribuyó el conocimiento de esa autoridad por el lugar de cumplimiento de la obligación1.

2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al homólogo de Barranquilla, al estimar que debía conocerlo por corresponder al domicilio de uno de los ejecutados dado que

1 Folio 5, archivo digital 08DemandaAnexos.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04293-00 2

el título valor objeto de recaudo no determinó el lugar del cumplimento de la obligación2.

3.- Decisión cuestionada en reposición por la ejecutante, bajo el argumento que no tuvo en cuenta la información consignada en el libelo y en el documento cambiario que daba cuenta que el lugar de cumplimiento era Montería, donde tenía una oficina3. El estrado mantuvo el proveído reiterando que el instrumento cambiario no señaló

información consignada en el libelo y en el documento cambiario que daba cuenta que el lugar de cumplimiento era Montería, donde tenía una oficina3. El estrado mantuvo el proveído reiterando que el instrumento cambiario no señaló el sitio de pago de la obligación; explicó que, si se atendiera la elección de la acreedora en aplicación de lo reglado en el artículo 621 del Código de Comercio, el lugar de cumplimiento sería el asiento de los creadores del título valor, esto es, el de los deudores, el cual según informa la demanda era Barranquilla y Soledad (Atlántico).

4.- El juzgador que recibió el asunto lo declinó y promovió la colisión negativa de esta especie, al estimar que en el instrumento mercantil se estableció que el lugar de cumplimiento de la obligación sería en la ciudad donde se encontrara ubicada una oficina de la convocante, advirtiéndose que, en el certificado de existencia y representación de esta, se estipulaba como domicilio principal Medellín, no obstante, también se observaba que tenía oficina en Montería, siendo además, este el foro elegido para formular el pleito, por lo que al remitente le correspondía adelantar el cobro4.

2 Archivo digital 02RechazoDePlano.pdf 3 Archivo digital 03Memorial.pdf 4 Archivo digital 10AutoProponeConflictoCompentenciaNegativo.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04293-00 3

II. CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que el conflicto de competencia que se estudia se traba entre funcionarios de diferente distrito

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II. CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que el conflicto de competencia que se estudia se traba entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.

Pauta general que concurre con otros fueros establecidos dentro del mismo factor territorial, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04293-00 4

o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del

los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04293-00 4

o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC40762019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3.- En el presente caso, la acreedora instaura el ejecutivo ante la autoridad judicial de Montería manifestando que opta por el fuero negocial o del lugar de cumplimiento de la obligación establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Al respecto, examinado el pagaré base del compulsivo

que opta por el fuero negocial o del lugar de cumplimiento de la obligación establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Al respecto, examinado el pagaré base del compulsivo se observa que ese dato en particular no apareceRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04293-00 5

consignado5, y al echar un vistazo a la carta de instrucciones se advierte que, si bien allí se menciona: «[e]l lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de Suprecredito S.A., o donde deba pagarse la obligación a la que alude el punto primero de este instructivo», en ese numeral no se determina un lugar en específico, así como tampoco se puede establecer de manera clara cuál era la oficina y dónde quedaba ubicada porque no aportó evidencia que acreditara ese aspecto, y no es posible colegir, sin más, que en esa ciudad tuviera una oficina la convocante porque el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio de Montería, que fuera agregado al plenario por el segundo estrado involucrado en la diferencia de criterios da cuenta es del establecimiento de comercio «Panamotos Suprecredito»6, el cual es diferente a la convocante Suprecredito S.A.S.7

De manera que para salvaguardar la elección foral realizada por el convocante, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado

conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022 y AC5101-2025).

En ese orden, de acuerdo con lo informado por la ejecutante en la demanda, los obligados Jorge Luis Ortega

5 Folios 11 y 12, archivo digital 08DemandaAnexos.pdf 6 Archivo digital 09ConsultaRues 7 Folios 20 – 27, archivo digital 08DemandaAnexos.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04293-00 6

Padilla y Alexander Antonio De Alba Ruiz, se avecindan en Barranquilla y Soledad, respectivamente, por lo tanto, la capital de Atlántico es lugar que debe tenerse para honrar el débito, ello en atención a que uno de los ejecutados cuenta con el domicilio en esa urbe.

Por consiguiente, el funcionario de esa población es quien debe adelantar el trámite del compulsivo, sin perjuicio del derecho que tienen los demandados de cuestionar la competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo.

4.- Colofón de lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará al otro

al Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará al otro estrado involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04293-00

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Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a dicha autoridad judicial para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 24D02ABEF85194E52303CD98F6E8D688A6312BF47436B4E515FCEDD06E0F42B3

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