CSJ - AC7388-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7388-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04301-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Primero de Familia de Soacha y 20 de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado 33 de Familia de Bogotá , María Helena Martínez Bohórquez, instauró demanda verbal contra Raúl Hernández Hernández (con asiento en Soacha1), a fin de que se declarara que este de manera intencional y dolosa, distrajo un bien de la sociedad conyugal y, en consecuencia, se le condenara a restituir el valor doblado del mismo, junto con los frutos y aumentos, así como a la pérdida de la porción conyugal, con respaldo en la previsión del artículo 1824 del Código Civil. Justificó la competencia de esa autoridad judicial por el domicilio de las partes.
1 Como informe el poder conferido por la actora, archivo digital 002poder.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04301-00
2 2.- Ese estrado la rechazó y envió al homólogo de Soacha en aplicación de la regla general de atribución territorial, dado que es a era la vecindad del accionado denunciada en el acápite de notificaciones, decisión que fundamentó en CSJ AC1873-2017.
3.- La dependencia que recibió el asunto lo remitió al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por cuanto fue el que dictó
denunciada en el acápite de notificaciones, decisión que fundamentó en CSJ AC1873-2017.
3.- La dependencia que recibió el asunto lo remitió al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por cuanto fue el que dictó la sentencia de 20 de junio de 2018 aprob atoria de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes, en aplicación del fuero de atracción del artículo 23 del Código General del Proceso; esto, debido a que la sanción por ocultamiento recae sobre el predio declarado social mediante sentencia de simulación dictada el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Pequeñ as Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
4.- Finalmente, e l ú ltimo funcionario se abstuvo de avocar conocimiento y promovió la colisión negativa de esta especie, al efecto dijo que no era aplicable el fuero de atracción de que trata el artículo 23 procesal, en la medida en que únicamente lo es para el caso en que el juez tramite una sucesión de mayor cuantía. Agregó que la liquidación de la sociedad conyugal concluyó con fallo de 20 de junio de 2018, es decir hace siete años, por lo que nada impide que la causa de ahora sea gestionada por el fallador remitente.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra juzgados deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04301-00
3 diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo
3 diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El factor de competencia territorial está integrado por varios fueros , a saber, personal, real y contractual , los cuales se acotan a los elementos del litigio, como son el domicilio de las personas, la localización de las cosas, o el lugar de ocurrencia de los hechos . El primero de ellos , en principio, opera como regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual dispone que, salvo norma en contrario, puede accionarse ante el juez del domicilio del demandado y, si este tiene varios domicilios o son varios los enjuiciados, puede hacerlo ante el funcionario de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Y, cuando con ese foro concurran otros, la facultad de escoger ante qué funcionario promover el litigio radica en el actor y a su elección deberá plegarse la judicatura siempre que la ejerza de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore claramente del libelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que
ser aflore claramente del libelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04301-00
4 asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3.- En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda se desprende que la misma se inició a fin de declar ar que el demandado ocultó bienes de la sociedad conyugal, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación mediante sentencia de 18 de mayo de 2009 , como consecuencia del decreto de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la pareja ; y pidió aplicar la sanción económica prevista en el artículo 1824 del Código Civil, a cuyo propósito la promovió ante la autoridad judici al de Bogotá por corresponder al domicilio de las partes.
Al respecto, cumple señalar que la regla de competencia que debe disciplinar este asunto es la general o del domicilio del accionado, dado que no hay norma especial que excluya su aplicación. Sin embargo, ese dato no aparece mencionado
Al respecto, cumple señalar que la regla de competencia que debe disciplinar este asunto es la general o del domicilio del accionado, dado que no hay norma especial que excluya su aplicación. Sin embargo, ese dato no aparece mencionado en el libelo, por lo que al verificar los anexos que lo acompañan, como el poder conferido por la reclamante, se observa que esta afirmó que Raúl Hernández Hernández se avecinda en Soacha (Cundinamarca) 2, información que coincide con la consignada para efecto de notificacion es personales del demandado en el escrito inicial, de ahí que sea dable concluir que el funcionario de ese municipio es el competente para adelantar el pleito.
2 Archivo digital 002Poder.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04301-00
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En ese orden de ideas, no resulta de recibo la consideración de l fallador de Soacha para repeler la atribución, toda vez que no existe en trámite ningún proceso de sucesión de mayor cuantía respecto de alguno de los excónyuges, que permita abrir paso a l fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso.
Tenga en cuenta que si bien esa norma procesal lista varios juicios y los divide en dos grandes grupos, los primeros que hacen referencia a las controversias que generalmente se causan en torno al proceso liquidatario de un causante, y los segundos, que hacen relación a los conflictos ocasionados en el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando éstas han sido conformadas por el de cujus, lo cierto es que tal enunciación la hace el legislador para indicar, cuáles de ellos
el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando éstas han sido conformadas por el de cujus, lo cierto es que tal enunciación la hace el legislador para indicar, cuáles de ellos podrá conocer el juez de la sucesión, en aplicación del fuero de atracción.
4.- Así las cosas, la competencia territorial será asignada al Juzgado Primero de Familia de Soacha al cual será remitida la actuación para que le imparte el trámite correspondiente, de lo cual se informará a los otros estrados involucrados en la divergencia de criterios acá resuelta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04301-00
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Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Soacha es el competente para conocer el asunto de la referencia, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros estrados involucrados, para lo cual se les enviará copia de esta providencia.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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