CSJ - AC7389-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7389-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7389-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04330-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, 52 Civile del Circuito de Bogotá y Segundo Civile del Circuito de Apartadó (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho , ANASAC COLOMBIA LTDA. instauró ejecutivo contra AGRO DIGITAL DE PRECISIÓN ZOMAC S.A.S. y Hernán Darío Herrera Valencia con fundamento en el pagaré n.° 2022-08, justificando la competencia de esa autoridad judicial por el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el título valor base del cobro.

2.- Ese estrado l o rechazó por falta de competencia territorial y envió al homólogo de Apartadó donde tienen domicilio los ejecutados , agregando que en el « pliego instrumental pábulo de la coerción, tampoco emerge que la obligación haya de ser honrada en esta capital»1.

1 Folio 53, archivo digital 0001 EscritoDemanda.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04330-00 2 3.- El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora eligió presentar el compulsivo en Bogotá, puesto que tanto en el documento cambiario base de recaudo como en la carta de instrucciones se estableció que el lugar de pago de la prestación dineraria sería en esa ciudad.

habida cuenta que la promotora eligió presentar el compulsivo en Bogotá, puesto que tanto en el documento cambiario base de recaudo como en la carta de instrucciones se estableció que el lugar de pago de la prestación dineraria sería en esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, por conducto del suscrito Magistrado Ponente, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto, la Sala en CSJ AC2738 -2016 ha manifestado que:

…como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél suRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04330-00 3 juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el

suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél suRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04330-00 3 juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

A su vez, el numeral 3 de la mima norma procesal dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Así doctrinó la Sala que, el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ AC44122016).

3.- En el caso concreto, se advierte que carece de razón legal el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia territorial, por cuanto del título valor objeto

2016).

3.- En el caso concreto, se advierte que carece de razón legal el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia territorial, por cuanto del título valor objeto de recaudo2 se extrae que la obligación debía ser cumplida en esta ciudad, circunstancia que sin lugar a duda respalda la elección foral efectuada por la acreedora con respaldo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

2 Folio 15 del mismo archivo digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04330-00 4 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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