CSJ - AC7425-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC7425-2025 Radicación n.° 17001-31-03-002-2022-00236-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de veinte veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cua l Gabriel Bernardino Sierra Toro , pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de noviembre de 2024 . El trámite se adelanta dentro del proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa que adelantó el recurrente contra Jesús Evelio Zapata López.

I. ANTECEDENTES

1.- La pretensión1

Gabriel Bernardino Sierra Toro pidió que se declarara la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado el 7 de octubre de 2021, por él en calidad de comprador y el demandado como vendedor. En consecuencia, solicitó que se

1 Páginas 7 a 8 del PDF «002DemandaCompleta» del cuaderno principal de primera instancia.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 2

declare que el demandante cumplió con su obligación de pagar el precio, pero el convocado incumplió al no transferir el dominio y hacer la entrega material de seis inmuebles, tipo lote de terreno , pertenecientes al proyecto urbanístico Condominio Taboga.

Así, requirió que se ordenara la resolución del contrato.

el dominio y hacer la entrega material de seis inmuebles, tipo lote de terreno , pertenecientes al proyecto urbanístico Condominio Taboga.

Así, requirió que se ordenara la resolución del contrato. Y, que se declarara civilmente responsable al vendedor por los perjuicios extrapatrimoniales causados con el incumplimiento. En concreto: i) a devolverle al comprador la suma de $1.994.400.000, indexados hasta que se realice el pago total, dinero pagado en efectivo conforme a las cláusulas tercera y décima del acto jurídico. Y, ii) la suma de 10 S.M.L.M.V. correspondiente a los perjuicios extrapatrimoniales.

2.- Fundamentos de hecho2

2.1. El demandante afirmó que , en calidad de comprador, suscribió contrato de promesa de compraventa el 7 de octubre de 2021 en la ciudad de Manizales. Con la cual se pretendía la compraventa de seis inmuebles, tipo lote de terreno, del proyecto urbanístico Condominio Taboga, por los cuales se pagaría la suma de $1.994.400.000. Lotes conformados en los F.M.I. 100 -73139, 100-73140 y 1028114.

2.2. En el contrato se estipuló que los bienes serían entregados con los servicios de agua y puntos de conexión eléctrica y alcantarillado. Además, se pactó que el condominio contaría con vías asfaltadas, un lago, cancha

2 Páginas 4 a 7, ibidem.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 3

condominio contaría con vías asfaltadas, un lago, cancha

2 Páginas 4 a 7, ibidem.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 3

múltiple de baloncesto, microf útbol y tenis, cuyos linderos quedarían detallados en el reglamento del condominio.

2.3. Refirió que, se estipuló «que el inmueble de mayor extensión de donde se segregaran los lotes que el señor JESÚS EVELIO ZAPATA L ÓPEZ le prometió en venta se encuentra a nombre de un tercero, especificando claramente que no estaba a su nombre cómo Promitente Vendedor, por lo que esta situación fue de su conocimiento y aceptación». Que el « lote de mayor extensión donde se desarrolla el proyecto fue adquirido por la empresa INVERSIONES BRISAS DE CAUCA S.A. por aporte a la sociedad que estableciera el demandando JESÚS EVELIO ZAPATA LÓPEZ mediante la Escritura Pública No. 675 del 19 de abril de 2005, otorgada por la Notaría Quinta del Círculo de Manizales».

2.4. Adujo que, pagó el precio en efectivo al vendedor, en dos cuotas entregadas el 11 de junio y 28 de agosto de 2021, correspondientemente.

2.5. Manifestó que, el convocado, «lo autorizó mediante el mismo documento de Promesa de Compraventa para elaborar la escritura por el aval úo catastral y a nombre de quien estimara conveniente, donde el Promitente Vendedor señor JESÚS EVELIO ZAPATA LÓPEZ quedó obligado a presentarse a la Notaría Primera de

escritura por el aval úo catastral y a nombre de quien estimara conveniente, donde el Promitente Vendedor señor JESÚS EVELIO ZAPATA LÓPEZ quedó obligado a presentarse a la Notaría Primera de Manizales a la firma del documento público, lugar donde se acordó suscribirse la escritura pública de transferencia de dominio ». Y, en la cláusula quinta, se determinó que la entrega se haría a la firma de la escritura pública del 28 de noviembre de 2021, pero ello no sucedió. Por su parte, en la cláusula sexta, quedó que las partes al firmar la escritura pública del 28 de noviembre de 2021 reemplazarían el contrato inicial de promesa de compraventa.

2.6. Narró que, acordaron que los gastos de la escritura pública serían cancelados de la siguiente forma: i) gastos deRadicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 4

notaria en cuanto a la venta, por partes iguales, ii) la boleta de beneficencia y registro, por cuenta del comprador y iii) la retención en la fuente , por el vendedor. Asimismo, informó que en la cláusula octava se determinó que el contrato prestaría mérito ejecutivo y en la décima que «en caso de que el promitente vendedor incumpla el presente contrato de promesa de compraventa se obliga para con el promitente comprador a devolverle los dineros recibidos ». No obstante, el demandado no ha dado cumplimiento a esos acuerdos.

3.- Posición del demandado3

En su contestación, se opuso a las pretensiones y afirmó que el gestor no canceló el precio y el contrato «siempre

cumplimiento a esos acuerdos.

3.- Posición del demandado3

En su contestación, se opuso a las pretensiones y afirmó que el gestor no canceló el precio y el contrato «siempre tuvo un vicio de nulidad absoluta», pues los bienes prometidos no fueron identificados en debida forma . Como excepciones de mérito propuso: i) «FALTA DE VERACIDAD EN LAS AFIRMACIONES QUE INTEGRAN EL ESCRITO», ii) «NULIDAD DE LA PROMESA», y, iii)

«AUSENCIA DE PRESTACIONES RECÍPROCAS Y EXCEPCIÓN DE

CONTRATO NO CUMPLIDO».

4.- Primera instancia

La primera instancia la clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales con sentencia del 28 de mayo de 2024 4. En esta , se declaró probada la excepción de «NULIDAD DE LA PROMESA » y se tuvieron por imprósperas las demás. En consecuencia, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y, en virtud de las restituciones mutuas, ordenó al demandado reintegrar al demandante las sumas de $16.488.000 y 1.977.912.000,

3 Archivo PDF «029ContestacionDemandaJESÚS» del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo PDF «072ActaNulidadAbsoluta», del cuaderno principal de primera instancia.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 5

debidamente indexados desde el 1º de junio y 28 de agosto de 2021, respectivamente, hasta que se efectuara el pago. Asimismo, d enegó la pretensión indemnizatoria por daños

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debidamente indexados desde el 1º de junio y 28 de agosto de 2021, respectivamente, hasta que se efectuara el pago. Asimismo, d enegó la pretensión indemnizatoria por daños extrapatrimoniales y despachó desfavorablemente la tacha propuesta frente a los testigos. No condenó en costas.

Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación. Centró los motivos de la alzada , en lo que denominó: i) «De la incongruencia en la aplicación en la teoría de los actos propios», ii) «Del análisis probatorio»5.

5.- Segunda instancia

El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 8 de noviembre de 20246. Allí, se revocó el ordinal cuarto de la sentencia y, en su lugar, negó la pretensión concerniente a la devolución del precio pagado . Modificó los ordinales primero y segundo en el sentido de: i) declarar probadas las excepciones de « NULIDAD DE LA PROMESA » y « AUSENCIA DE PRESTACIONES RECÍPROCAS » y ii ) declarar imprósperos los medios exceptivos de « FALTA DE VERACIDAD EN LAS AFIRMACIONES QUE INTEG RAN EL ESCRITO » y « EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO ». Finalmente, no condenó en costas de esa instancia7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El ad quem aclaró que, en esa instancia no se discutía la declaratoria de nulidad del contrato por falta de

5 Archivo PDF « 074ReparosConcretosSentenciaApelada», del cuaderno principal de primera

1. El ad quem aclaró que, en esa instancia no se discutía la declaratoria de nulidad del contrato por falta de

5 Archivo PDF « 074ReparosConcretosSentenciaApelada», del cuaderno principal de primera instancia y «03SustentacionRecurso», del cuaderno de segunda instancia. 6 Archivo PDF «07Sentencia», del cuaderno de segunda instancia. 7 Archivo PDF «10AutoResuelveAdicionSentencia», del cuaderno de segunda instancia.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 6

identificación de los bienes prometidos en venta, sino que «la inconformidad del recurrente se centra en sus efectos, es decir, la orden de devolver el precio, toda vez que, afirma, este no fue pagado ». Por tanto, el problema jurídico era «determinar si realmente se ejecutó la prestación relacionada con el pago del precio, pues solo en caso afirmativo habría lugar a su restitución».

2. Luego de exponer los fundamentos normativos 8 y jurisprudenciales9 -sobre la solución o pago efectivo que tiene la virtualidad de extinguir obligaciones-, el Tribunal recordó que, en la demanda, se estipuló que el comprador pagó, en efectivo, la suma de $1.994.400.000, en dos cuotas. Una, el 11 de junio de 2021 por la suma de $16.488.000. Y, otra, el 28 de agosto de 2021 por $1.977.912.000 10. Como soporte de ello, se anexó la promesa de compraventa. En su cláusula tercera se determinó que, «el precio del inmueble materia de la presente PROMESA DE COMPRAVENTA, es la suma de MIL

de ello, se anexó la promesa de compraventa. En su cláusula tercera se determinó que, «el precio del inmueble materia de la presente PROMESA DE COMPRAVENTA, es la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.994.400.000,00), suma esta que se canceló por parte DEL PROMITENTE COMPRADOR a EL PROMITENTE VENDEDOR [conforme a las cuotas descritas] » (negrillas del Tribunal).

3. Sostuvo que , si bien en principio la declaración contenida en el documento sería suficiente para tener por probada esa afirmación , l o cierto era que, en el plenario, obraban otras pruebas que contrariaban lo consignado en la

promesa. En concreto:

3.1. Al descorrer el traslado de las excepciones, acerca de que el precio no fue pagado, el representante judicial del

8 Artículos 1626, 1627, 1634, 1635, 1638 y 1505 del Código Civil. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 2007, expediente 000310. 10 Página 5, ibidem.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 7

demandante cambió su versión inicial de los hechos. Indicó: «Para conocimiento del despacho según manifiesta mi poderdante, él entregó bienes al demandado y por orden de este mismo fueron entregados a otras personas que él mismo demandado ordenó».

3.2. Además, al absolver el interrogatorio de parte, el comprador manifestó que el pago «no se realizó en la forma

entregó bienes al demandado y por orden de este mismo fueron entregados a otras personas que él mismo demandado ordenó».

3.2. Además, al absolver el interrogatorio de parte, el comprador manifestó que el pago «no se realizó en la forma declarada en el contrato, esto es, al promitente vendedor y en efectivo, sino mediante el “cruce”». Pues, «se llevó a cabo una reunión en la cual “se pactó de palabra” que Jesús Evelio se “ha[r]ía cargo de la deuda” que tenía Dagoberto con Gabriel Bernardino, quien, a su turno, pagaría el precio de la promesa a Dagoberto y, así, Jesús Evelio cumpliría la obligación que había contraído con este ». Así, «como Dagoberto le adeudaba $800.000.000 a Gabriel Bernardino, este únicamente debía cancelarle $1.194.400.000, para completar el precio de la promesa, lo que hizo de la siguiente manera: (i) $16.488.000, en efectivo, directamente a Dagoberto; y (ii) el restan te, esto es, $1.177.912.000 mediante la transferencia de una finca en Guarne, Antioquia, y un vehículo marca Toyota, modelo 1998 (a terceros designados por Dagoberto -cuya identidad no fue indicada-)».

4. De este modo, el ad quem consideró que, aunque en la demanda y en el contrato se declaró que se había cancelado el precio en efectivo, lo cierto era que, en el proceso, el demandante confesó que esto no era cierto. Pues, en principio manifestó que se realizó el pago por medio de la transferencia de bienes a las personas que el demandado le ordenó y luego dijo que fue a través de un cruce de

proceso, el demandante confesó que esto no era cierto. Pues, en principio manifestó que se realizó el pago por medio de la transferencia de bienes a las personas que el demandado le ordenó y luego dijo que fue a través de un cruce de obligaciones. Así, al demostrarse que el pago no se realizó en la forma consignada en la promesa -al promitente vendedor y en efectivo-, el Tribunal señaló que debía establecer si esto se efectuó una persona diputada para recibirlo.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 8

4.1. Refirió que en el contrato no existía orden acerca del pago a un tercero. Y, al preguntarle al vendedor sí acordó el cruce de obligaciones, este lo negó y agregó «Para nada señor juez, para nada, a ver con qué me voy a entender con Dagoberto si no tengo absolutamente ningún negocio con Dagoberto señor juez, cómo me voy a comprometer o cómo voy a comprometer a Dagoberto, que le digo, qué negocio he hecho con Dagobert o, no he hecho ningún negocio con Dagoberto». Sin embargo, Dagoberto Vargas Echevarría, por su parte, al rendir su declaración aport ó prueba de un negocio celebrado con el demandado el 2 de agosto de 2021, lo cual dejó en entredicho la veracidad de las afirmaciones de este último.

4.2. De la revisión de ese negocio, evidenció que «de un lado, Dagoberto Vargas Echeverria, y, de otro, Jesús Evelio Zapata López y Octavio Alberto de Los Ríos Marín, suscribieron un “contrato de compraventa y permuta”, en virtud del cual aquel le “vendió” a estos

y Octavio Alberto de Los Ríos Marín, suscribieron un “contrato de compraventa y permuta”, en virtud del cual aquel le “vendió” a estos algunos inmuebles ubicados en Sabanalarga … por el precio de $21.000.000.000, que sería pagado, entre otros bienes, con los mismos lotes de terreno que posteriormente fueron prometidos en venta a Gabriel Bernardino Sierra Toro ». En la declaración, Dagob erto Vargas Echevarría, dijo: «don Evelio dijo: ‘Bueno, yo le entregó los lotes, yo le entregó los lotes, yo le pago, yo le pago al señor Gabriel Sierra’. Él le pagaba a Gabriel Sierra, yo le debía mil y pico a Gabriel”; reiterando que como le debía al demandante “[c]asi mil y pico de m illones de pesos, él [refiriéndose al demandado] le pagaba, don Gabriel como la va bien con don Evelio, don Gabriel aceptó que don Evelio fuera a firmar, por eso que don Gabriel, porque don Gabriel me iba a demandar a mí y po r eso es que Gabriel aceptó que, que don Evelio le firmara las promesas de venta, las compraventas» (negrillas del Tribunal).

Al preguntarle al testigo sobre la relación contractual entre las partes del proceso , respondió: «don Gabriel nunca, nunca hicieron, nunca pagaron los impuestos o yo no sé, nunca salían como es, como es la vaina urbana allá en el pueblo donde estaba donRadicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 9

Evelio, entonces don Gabriel como hablaron bien de don Evelio, entonces llamó a don Evelio, don Gabriel conoce a don Evelio por mí, porque fue

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Evelio, entonces don Gabriel como hablaron bien de don Evelio, entonces llamó a don Evelio, don Gabriel conoce a don Evelio por mí, porque fue allá, porque fue a la bomba de gasolina Donde Nino, don Gabriel allá en la bomba El Cóndor, en San Juan, fueron allá en la camioneta, bueno y, y, y don Evelio se comprometió con don Gabriel que él le pagaba, él le pagaba y, y él le firmó, le firmó la compraventa a don Gabriel sí, él le pagaba por mí, porque yo lo esto, yo por la vaina de la máquina, la Toyota y la multa que iba, que le iba a meter yo, entonces me dijo que ya que dejara así, que él le pagaba a don Gabriel y así dejé yo todo, eso fue todo, todo lo que yo sé y hasta ahí yo sé todo doctor, hasta ahí, que él se comprometió a pagarle a, porque si no le debi era a Nino para qué firmó promesa de venta allá y para qué firmó pagaré, para qué firmó, perdón, las promesas de venta, porque si usted no debe, no, no, usted no tiene que firmar nada doctor, perdone que yo le diga no, así es la cosa doctor él firmó porque se comprometió conmigo ». Y al interrogarle si el demandante debía cancelarle dinero como consecuencia del negocio celebrado con Jesús Evelio, contestó «Sí, sí, él me pagó, me entregó $16.000.000 y un Toyota que me dio y él me terminó de pagar, y una casa en Guarne me entregó, Gabriel me pagó todo a mí, apenas que le firmó don Evelio, don Gabriel me entregó todo a mí».

4.3. De otro lado, Javier Alejandro Lotero Toro, primo

pagar, y una casa en Guarne me entregó, Gabriel me pagó todo a mí, apenas que le firmó don Evelio, don Gabriel me entregó todo a mí».

4.3. De otro lado, Javier Alejandro Lotero Toro, primo hermano del comprador, refirió que, alcanzó a escuchar que «el señor don Evelio asumía la, la deuda que tenía, eh, del señor Dagoberto y que él se hacía responsable de pagarla con unos lotes que tenía en una población cercana a Manizales». Y que «$16.500.000 creo que fue en efectivo que autorizaron darle al señor Dagoberto por parte de don Jesús Evelio».

5. Aclaró que, en su oportunidad, la imparcialidad de esos testigos fue tachada porque tenían interés en las resultas del proceso. Sin embargo, consideró que lo cierto era que «ninguno de ellos dio cuenta de la alegada diputación para recibir el pago, esto es, de la orden dada por el promotor al convocado, para que cancelara el precio de los bienes prometidos a Dagoberto Vargas Echeverria». Por el contrario, los testimonios se centraron enRadicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01

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afirmar que el demandado se comprometió a pagar la obligación que Dagoberto tenía con Gabriel. Además, que no hubo consenso sobre su monto y que Gabriel le canceló a Dagoberto $1.994.400.000. Gestiones que se adelantaron en lo que habrían sido cesiones o asunciones de deudas, que no fueron alegadas en la demanda, en la contestación y mucho menos el descorrer traslado de las excepciones. Así, incluso de aceptase la existencia de cesiones, «lo cierto es que estas no

fueron alegadas en la demanda, en la contestación y mucho menos el descorrer traslado de las excepciones. Así, incluso de aceptase la existencia de cesiones, «lo cierto es que estas no podrían ser probadas a través de testimonio s, pues, de acuerdo con el artículo 1959 del Código Civil, para que tuvieran efectos entre los cedentes y los cesionarios debió haber entrega de títulos o, si los créditos no constaban en documentos, el otorgamiento de otros; sin que en el presente asunto se hubiere demostrado documentalmente alguna de esas actuaciones».

6. De este modo, el ad quem reflexionó que, aunque no desconocía que el comprador le canceló a Dagoberto la suma de dinero denunciada, lo cierto era que conforme a los artículos 1638 y 1639 del C.C., ese pago no era válido frente al demandado. Máxime que no obraba prueba « de que este hubiere diputado al señor Vargas Echeverria para que lo recibiera, ni mucho menos de la ratificación, bien fuera expresa o tácita, de esa actuación». En ese orden, como no se acredit ó el pago de los bienes prometidos, consideró que no era posible ordenar las restituciones mutuas. Pues, «si el demandante realizó un pago que no debió hacer, tiene la posibilidad de iniciar la correspondiente acción de reembolso, en los términos del canon 2313 ibídem».

7. Determinó que, el fallador de primer grado erró al aplicar la teoría respecto de los actos propios, por cu anto el mismo comprador reconoció que lo plasmado en la promesa no se ajustó a la intención de los contratantes, ya que el pago

aplicar la teoría respecto de los actos propios, por cu anto el mismo comprador reconoció que lo plasmado en la promesa no se ajustó a la intención de los contratantes, ya que el pago no se realizó como allí se determinó, sino a un tercero mediante la entrega de bienes. Por tanto, el asunto debióRadicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 11

haber sido abordado frente a las normas que regulan la solución o pago efectivo, en especial, la diputación para recibirlo, que no se logró demostrar en el asunto.

Asimismo, señaló que , si bien el demandado no desplegó una actuación sincera en su interrogatorio de parte, «no puede perderse de vista que el promotor tampoco actuó con probidad al presentar la demanda, ya que en esa pieza procesal jamás manifestó lo atinente al pago por diputación, hecho que solo vino a mencionar tenuemente cuando descorrió traslado de las exce pciones propuestas, pues ni siquiera hizo referencia a Dagoberto Vargas Echeverría, por eso su testimonio, así como el documento que aportó, tuvier on que ser decretados de manera oficiosa, dando cuenta de la negociación celebrada entre este y el demandado, pero no de su delegación para recibir el pago».

8. Finalmente, e n relación con la violación de los principios de congruencia y relatividad de los contratos, indicó que estos eran argumentos nuevos y, conforme el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., no estaba habilitado para efectuar pronunciamiento alguno; máxime que la alzada prosperó.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., no estaba habilitado para efectuar pronunciamiento alguno; máxime que la alzada prosperó.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al sustentar el recurso extraordinario de casación, el convocante fincó su inconformidad en dos cargos . No obstante, los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERORadicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 12

Con estribo en la causal segunda, acusa a la sentencia de violar indirectamente el artículo 1746 del Código Civil por aplicación indebida, «sobre los efectos de la declaración de nulidad omitiendo el precedente judicial».

En sustento, afirma que el ad quem se limitó a demostrar que el demandado «no recibió dinero en sus manos por el demandante…, descalificando la legalidad del pago » que el comprador le hizo a Dagoberto Vargas por orden del mismo vendedor. Considera que se desfiguró la realidad, pese a que el mencionado testigo reconoció el pago. De modo que, «entrándose a debatir sobre la forma del pago, las condiciones si existía mandato o representación y si existía autorización escrita o no, se abdujo en un error de hecho de materializar el efecto causado por la nulidad del contrato contenido por el artículo 1746 del Código Civil».

CONSIDERACIONES

1.- Sabido es que el escrito de sustentación del recurso extraordinario debe cumplir con todos los requisitos formales previstos en la ley -artículo 344 Código General del Proceso11CONSIDERACIONES

1.- Sabido es que el escrito de sustentación del recurso extraordinario debe cumplir con todos los requisitos formales previstos en la ley -artículo 344 Código General del Proceso11so pena de ser declarado inadmisible a tenor del numeral 1º del artículo 346 ejusdem. Lo anterior, por cuanto en este recurso prevalece, por regla general, el principio dispositivo, al abrigo del cual la actividad de esta Corporación se enmarca en las lindes del ataque planteado por el censor12.

11 Entre estos: « 1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en for ma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». 12 CSJ, AC3327 -2021, citada en CSJ, AC545-2024: «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración».Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 13

En concreto, según tiene dicho esta Corporación, la argumentación planteada por el recurrente debe ser «inteligible, exacta y envolvente »13. Y es que, la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto, de modo que sólo la demostración de yerros in iudicando -atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancialmanifiestos y trascendentes, o de errores in

atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto, de modo que sólo la demostración de yerros in iudicando -atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancialmanifiestos y trascendentes, o de errores in procedendo -en la actividad procesal connatural al juicio -14 puede dar lugar a casar el fallo impugnado.

2.- En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustancialesprimera y segunda -, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada. Norma sustancial, según tiene decantado esta Sala, es aquella que crea, extingue o modifica relaciones jurídicas concretas, en tanto que señala un supuesto de hecho al cual le asigna alguna de las consecuencias referidas15. Excluyendo, en tal sentido, aquellas que a pesar de «encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrales de estos, o a

13 CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702-2024. 14 CSJ, AC1245-2024. 15 «Las normas sustanciales, como se sabe, son aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o

concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales” (CSJ, AC280 -2021)». AC31952022. «Ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, con apoyo en doctrina que ha decantado el concepto, que por normas sustanciales han de entenderse aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (cas. civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254, reproducida, entre otras más, en cas. civ., del 19 de diciembre de 1999. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, 3 de septiembre de 2004, o autos del 6 de marzo de 2013, exp. 68081-31-03001-2008-00015-01, del 1° de abril de 2013, exp. 11001 -3103-024-2007-00285-01, por citar algunos)». AC663-2021.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 14

hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»16.

Se impone, pues, al recurrente, indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que a su juicio haya sido

hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»16.

Se impone, pues, al recurrente, indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que a su juicio haya sido infringida17. Además, tiene la carga de exponer el alcance preciso de la vulneración de la norma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo 18. Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.

El recurrente acusó al fallo de quebrantar el artículo 1746 del Código Civil, referente a los « Efectos de la declaratoria de nulidad», donde se establece que «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. (…)». En ese orden, es posible entrever que el citado canon regula una situación jurídica concreta. Esto es, las restituciones recíprocas a que haya lugar, como efecto connatural de la nulidad de los negocios civiles . Por ende, ostenta el carácter de norma sustancial.

De manera que, el cargo cumple con el presupuesto de citar al menos una norma de ese linaje. A pesar de ello. se anticipa que el mismo adolece de otro tipo de vicios formales que impiden su admisión, conforme pasa a explicarse.

3. El embate por la vía indirecta -causal segunda del

anticipa que el mismo adolece de otro tipo de vicios formales que impiden su admisión, conforme pasa a explicarse.

3. El embate por la vía indirecta -causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso - contempla la

16 Sentencia del 24 de octubre de 1975, G.J. Tomo CLI Pág. 254, como se citó en AC53792021. 17 CSJ, AC1762-2024 y CSJ, AC1763-2024. 18 CSJ, AC2268-2022.Radicación n° 17001-31-03-002-2022-00236-01 15

hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales por vía indirecta. Es decir, como consecuencia de haber incurrido en un « error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por « error de hecho » manifiesto y trascendente en la apreciación de la d

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