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CSJ - AC745-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC745-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

<Rfpú6{ica de CoComBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CññC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC745-2016 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02295 00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos m il dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados T r e i n ta y Siete Civil M u n i c i p al de Bogotá y el P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Melgar (Tolima), d e n t ro d el trámite de práctica de p r u e ba anticipada.

ANTECEDENTES

1. En escrito dirigido al J u ez Civil M u n i c i p al de Melgarreparto, el apoderado de la ASOCIACIÓN ACCIÓN S O C I AL D EL EJÉRCITO S E C C I O N AL T O L E M A I D A, solicitó a e sa agencia judicial hacer comparecer en interrogatorio de parte, a la Representante Legal de C O N A L T E SA S .A E.S.P., señora C L A U D IA MARÍA S A N IN VELÁSQUEZ, diligencia que tiene por objeto, "establecer la existencia de relaciones jurídicas y obligaciones a cargo de la sociedad convocada, derivadas de un contrato de suministro de servicios de internet y telecomunicaciones, entre esta compañía y la asociación sin ánimo de lucro convocante, para instaurar o promover las acciones de carácter civil y comercial a que hubiere lugarí.

Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02295 00

2. Por a u to de 11 de m a r zo de 2 0 15 el J u z g a do admitió la p r u e ba anticipada y ordenó que a costa de la parte interesada se cite al Representante Legal de la COMPAÑÍA N A C I O N AL DE T E L E C O M U N I C A I C O N ES C O N A L T E SA S .A E S P, p a ra q ue compareciera al D e s p a c ho en la fecha indicada (Folio 3).

3. A petición del e x t r e mo p r o m o t o r, el J u z g a do fijó n u e va fecha p a ra llevar a cabo el interrogatorio (folio 7), y lo m i s mo hizo en el a u to de 30 de abril de 2 0 15 (folio 15).

4. En la a u d i e n c ia realizada el 5 de j u n io de 2 0 15 (folio 33), se informó lo siguiente: "Observa el Despacho, que los formatos de citación para notificación personal y por aviso iban dirigidos no al representante legal de la empresa Dra. CLAUDIA MARÍA SANIN VELÁSQUEZ (sic) conforme certificado de existencia de la Cámara de Comercio de Girardot, sino a la persona jurídica CONALTESA situación que se pone en conocimiento del apoderado interesado en la diligencia antes mencionado (sic) al comienzo de la misma en el entendido que debería efectuarse nuevamente las citaciones para notificaciones y por aviso para que ésta se surta en debida forma. Quien en uso de la palabra manifiesta: solicito respetuosamente programar nueva

fecha para la audiencia de interrogatorio de parte con un plazo prudente para poder efectuar las notificaciones indicadas. AUTO: Por ser procedente lo solicitado y habida consideración de que la absolvente reside en la ciudad de Bogotá, una vez se libre la notificación por aviso se procederá a señalar fecha y hora para la audiencia". 2 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02295 00

5. M e d i a n te escrito visible en l as páginas 40 y 4 1, el abogado de la Asociación peticionaria solicitó que el trámite sea r e m i t i do por competencia al J u z g a do Civil M u n i c i p a l - r e p a r t ode la c i u d ad de Bogotá, "en razón a que la parte convocada tiene su domicilio allí y en la actualidad no se tiene certeza que la mencionada empresa mantenga presencia en el Municipio de

Melgar, Tolima".

6. D i c ho escrito, fue atendido y a través de decisión de 24 de j u n io de la p a s a da a n u a l i d ad se dispuso: "PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia el interrogatorio de parte extraproceso de ASOCIACIÓN ACCIÓN SOCIAL DEL EJÉRCITO

SECCIONAL DE TOLEMAIDA o CANALTESA S.A ESP.

SECUNDO. REMÍTASE la foliatura al Juzgado Civil Municipal de Bogotá".

7. El órgano de la j u d i c a t u ra de destino también se rehusó a conocer de la actuación b a s a do en el principio de la

i n m u t a b i l i d ad de la competencia; citó un precedente de la Corporación y, p or ende, planteó el conflicto negativo de competencia, r e m i t i e n do las diligencias a la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia (folios 5 4, 55).

8. El caso, en esta Corporación, cumplió c on los trámites previstos en la n o r m a t i v i d ad vigente dado q ue se surtió el traslado d e t e r m i n a do en el precepto 148 i n s t r u m e n t al civil, el c u al transcurrió en silencio.

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CONSIDERACIONES

1. Sea lo p r i m e ro anotar, que c o mo el conflicto planteado se ha suscitado entre d os despachos judiciales de diferente distrito j u d i c i al -Ibagué y Bogotá- la Corte es la competente p a ra definirlo, t al y c o mo lo señala el artículo 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, e s t a t u t a r ia de la administración de j u s t i c i a, r e f o r m a do c o mo quedó por el artículo 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. A u n q ue ya esta Corporación ha dicho, que c u a n do h ay u na d i s p u ta entre dos jueces p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso, si ya h u bo admisión del trámite, no debe generarse

conflicto a l g u no 1, lo cierto es que, dicho r a z o n a m i e n to no r e s u l ta simétrico si lo que se lleva a la j u d i c a t u ra es la solicitud de u na práctica de p r u e ba anticipada — i n t e r r o g a t o r io de p a r t e —. 3. - No puede olvidarse que la función del servidor j u d i c i al en el modelo del E s t a do Social de Derecho rebasa los m a r c os de la gramática, ubicándolo en ocasiones p or e n c i ma de la i n m o v i l i d ad de los textos legales p a ra privilegiar los dictados de la ponderación y razonabilidad q ue deben i n s p i r ar su determinación, concretados en la realización de postulados superiores c o mo el principio pro homine, acceso a la jurisdicción y la prevalencia del derecho s u s t a n c i al sobre el f o r m al (Art. 2 28 Constitución Política). 1 CSJ Auto 14 de septiembre de 2015, radicación n. 2014 02135 4 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02295 00 4. - Mereced a lo establecido por el n u m e r al 20 del articulo 23 d el Código de Procedimiento Civil, "para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto". 5. - En este caso, según da c u e n ta el poder (folio 1), j u n to

a los m e m o r i a l es visibles en los folios 2 5 , 26 y en las páginas 40 - 4 1, se observa que en ellos se informó que el domicilio t a n to de la e m p r e sa COMPAÑÍA N A C I O N AL DE T E L E C O M U N I C A C I O N ES C O N A T E L SA E S P, c o mo de su representante legal señora C L A U D IA MARÍA S A N IN VELÁSQUEZ — q u i en debía absolver el i n t e r r o g a t o r i o— se e n c u e n t ra en la c i u d ad de Bogotá; luego, m al podría someterse a la interrogada a u na carga procesal que no tiene por qué soportar, en d e t r i m e n to d el derecho al acceso a la j u s t i c i a, conminándola a desplazarse a un Distrito J u d i c i al distinto de aquél donde tiene la residencia real o p r e s u n t i va y el ánimo de p e r m a n e c er en ella (Art. 76 C.C.). Así p or ejemplo, tratándose de p r u e b as anticipadas, c u a n do se ha logrado d e t e r m i n ar que h u bo u na equivocación en la indicación del domicilio de q u i en debe comparecer, la S a la ha señalado que: "La existencia del mencionado equívoco no puede tomarse, por tanto, como factor para asignar la competencia, y, por el contrario, es el lugar donde realmente

reside la persona que va a ser interrogada lo que determina el juez que debe asumir el conocimiento del asunto" ( C SJ SC A u to de 26 de n o v i e m b re de 2 0 1 2, radicación n. 2 0 1 2 - 0 1 3 4 1 ). 5 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02295 00 De igual m a n e r a, y aún en los casos en que ya se ha dado i m p u l so a la actuación, la Corporación manifestó: "Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y la afirmación de la solicitante acerca de que el citado reside en Cali, considera la Sala que de la diligencia de citación judicial (...) debe conocer el Juzgado Sexto (6°.) de Familia de Cali, de conformidad con lo señalado en el numeral 20 del artículo 23 del C. de P.C., sin que, como ya lo ha indicado esta Sala "a lo anterior se oponga el principio de la perpetuatio jurisdictionis, porque este supone que se haya trabado la relación juridico-procesal, lo que no era del caso, pues tan sólo se adelantaban las diligencias tendientes a la localización de la persona cuya citación se impetraba". (A-256 de 15 de septiembre de 1995)". (CSJ S.C A u to de 4 de septiembre de 2 0 0 1, radicación n. 2 0 0 10098).

6. H a b i da c u e n ta de lo señalado, se remitirá la actuación al Juzgado T r e i n ta y Siete Civil M u n i c i p al de Bogotá, p a ra que

proceda de c o n f o r m i d ad c on l os ñnes legales q ue correspondan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado T r e i n ta y Siete Civil M u n i c i p al de Bogotá, es el competente p a ra conocer de la actuación de la referencia. 6 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02295 00 Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir l as diligencias al despacho j u d i c i al al q ue se le asignó su conocimiento, debiendo también c o m u n i c a r se esta decisión al Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de Melgair (Tolima).

NOTIFÍQUESE

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