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CSJ - AC746-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC746-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC746-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Procede la Corte a decidir el recurso de queja interpuesto p or la parte d e m a n d a n t e, respecto de la providencia de veintisiete (27) de agosto de dos m il quince (2015), en v i r t ud de la c u al el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Pasto, S a la Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación q ue formuló c o n t ra la sentencia proferida el treinta (30) de j u n io del m i s mo año, dentro del proceso o r d i n a r io adelantado p or A U RA E L I SA B U R G OS C A R V A J A L, H A R OL E S T E B AN RODRÍGUEZ B U R G O S, R O S A R IO A L E J A N D R I NA B U R G OS DE O R T I Z, T E R E SA DE J E S U S, L UZ S T E L L A, N E L S ON A N T O N IO y H E C T OR Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 R A M I RO B U R G OS C A R V A J AL c o n t ra la FUNDACIÓN H O S P I T AL S AN P E D R O, e n t i d ad que llamó en garantía a

A D R I A NA A L A VA C O R D O B A.

ANTECEDENTES

1. De las copias allegadas a la Corte puede inferirse que se demandó a la institución h o s p i t a l a r ia c on el propósito de establecer su responsabilidad y la indemnización de los daños m o r a l es ocasionados, por la m a la práctica médica que ocasionó la m u e r te del señor José O r l a n do Burgos. El centro de s a l u d, a su vez, llamó en garantía a la profesional que atendió al causernte.

2. De m a n e ra s u c i n t a, en l os siguientes hechos f u n d a r on las súplicas f o r m u l a d a s: 2 . 1. El d i f u n t o, q u i en padecía síndrome de D o w n, el catorce (14) de agosto de dos m il c u a t ro (2004), asistió al hospital dado que p r e s e n t a ba u na patología considerada en un comienzo c o mo apendicitis. 2.2. Luego de la valoración correspondiente y la práctica de algunos exámenes, el paciente fue dado de alta, empero, c on recomendación de suministrársele el m e d i c a m e n to omeprazol y atender c o n t r ol por c o n s u l ta externa.

2 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 2.3. El diecisiete (17) del m i s mo m es y año, debido a que se agudizaron l os dolores q ue padecía y la

síntomatología que lo afectaba, regresó al centro médico y, atendiendo el c u a d ro clínico observado, se dispuso practicarle cirugía a b d o m i n a l. Realizado el procedimiento se constató que soportaba u na 'peritonitis'. 2.4. No obstante el t r a t a m i e n to a que f ue sometido, bajo un c u a d ro clínico de 'síndrome de dificultad respiratoria, peritonitis generalizada, septicemia abdominal por apendicitis aguda', el día v e i n t i c u a t ro (24) de agosto de dos m il c u a t ro (2004), falleció.

3. El j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia encontró responsables a los d e m a n d a d os y acogió la c o n d e na peticionada. Apelada c o mo fue la sentencia proferida, el T r i b u n al ad-quem, previo el decreto oficioso de u na experticia médica, decidió revocar el fallo i m p u g n a do y, c o n t r a r i a m e n te a lo resuelto por el aquo, absolvió a los accionados.

4. La parte d e m a n d a n te concurrió, en tiempo, a f o r m u l ar recurso de casación y, la Corporación acusada, luego de evaluar el interés p a ra q ue s us p r o m o t o r es recurrieran, concluyó que la impugnación e x t r a o r d i n a r ia no procedía, p u es el quantum d el agravio no ascendía a lo

mínimo establecido por la n o r m a t i v i d ad procesal vigente.

5. D i c ha determinación fue atacada en reposición y, en subsidio, su gestor, pidió q ue se expidieran copias p a ra recurrir en queja. La negativa se m e m t u vo y, por ello, d e n t ro

3 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 de la o p o r t u n i d ad prevista en la ley, se realizó el trámite que corresponde a este m e c a n i s mo de impugnación y, formalizados los términos de la i n c o n f o r m i d a d, a h o ra debe estudiar la Corte su resolución.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

1. La Corporación de s e g u n da i n s t a n c ia consideró que la s u ma a la c u al ascendía el perjuicio generado, evaluada de m a n e ra i n d i v i d u al p a ra c a da u na de las personas q ue i n t e g r an la parte actora, no ascendía a l os 4 25 salarios mínimos m e n s u a l es que c o n t e m p la el artículo 3 66 del C. de

P.C. En los siguientes términos reflexionó: «No llama a dudas, en todo caso, que la conformación plural del extremo activo de la pretensión produjo un litisconsorcio facultativo o voluntario en el sub lite. Parafraseando lo que al respecto ha anotado la jurisprudencia, una vez considerada la naturaleza de la pretensión instaurada, es evidente que cada

uno de los actores pidió para sí el resarcimiento de los perjuicios padecidos personalmente, derivados del hecho dañino que le imputan a los convocados a juicio. De hecho, cada uno podría haber demandado por separado la declaración de responsabilidad civil y la consecuente reparación del daño que alegaron padecer. Entonces, la situación procesal así surtida impone, con venero en el artículo 50 del C. de P.C, estimar que aquellos deben ser considerados en sus relaciones con sus contendientes como litigantes separados, lo cual significa que su 4 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 interés para acudir en casación es individual y autónomo» (fl., 72). En e se o r d en de cosas, el juzgador concluyó q u e, según lo expuesto por el perito designado, n i n g u no de l os d e m a n d a n t e s, i n d i v i d u a l m e n te considerados, le asistía, por razón de la cuantía, autorización p a ra recurrir, pues s us pretensiones, según dicha experticia, ascendían solo a $70.724.980.oo.M/cte.

2. En respuesta a la reposición f o r m u l a d a, el ocho (8) de septiembre de d os m il quince (2015), el T r i b u n al de s e g u n da i n s t a n c ia validó lo expuesto en un comienzo y, siguiendo la m i s ma línea a r g u m e n t a t i v a, decidió que todos los d e m a n d a n t es carecían de la facultad p a ra c e n s u r ar en

casación la providencia emitida, h a b i da c u e n ta q ue el m o n to del perjuicio generado no ascendía a la mínima s u ma señalada en la ley. LA SUSTENTACION DE LA QUEJA El quejoso hizo énfasis en los hechos que o r i g i n a r on el pleito y refirió a algunas actuaciones c u m p l i d as dentro del proceso. Insistió en la responsabilidad de los d e m a n d a d os y en que la p r u e ba pericial ordenada, que se presentó por un médico, no puede ser considerada como la última palabra'. Enfatiza en que al negar el recurso de casación, el T r i b u n al privó a los d e m a n d a d os de que se e n m i e n de el error en que incurrió c u a n do valoró la p r u e ba recaudada. 5 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 En lo q ue refiere a la queja p r o p i a m e n te dicha, el m e m o r i a l i s ta expuso: «EL ARTÍCULO 366 del C.P.C., ha previsto que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así. A la fecha la suma debe ser igual o superior a $273.848.750 y mucho menor a la fecha de radicación de la demanda: el valor por el que se radicó la

DEMANDA supera ese monto y con el DICTAMEN exigigo (sic) por el Señor MAGISTRADO que le costó a mis clientes la suma de $1.000.000, el monto supera los $400.000.000 millones de pesos. Por tanto, NO EXISTE RAZON ALGUNA para negarlo y mas (sic) aún cuando se ha vulnerado derechos fundamentales con la DECISION de segunda instancia como se probará al sustentar el RECUROS DE CASACIÓN. MIS CLIENTES ASUMIERON LOS COSTOS DEL DICTAMEN y sobre esa prueba se reclama el DERECHO al RECURSO DE CASACION. El monto señalado de la cuantía en el DICTAMEN supera los 425 s.m.m.l.v.».

CONSIDERACIONES

1. Según lo c o n t e m p la el artículo 3 77 d el Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja «procede cuando se deniegue el de casación» y debe presentarse «ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente».

6 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00

2. En esa dirección, h u e l ga m e m o r ar que el artículo 3 66 del C. de P. C, al regular la concesión de la c e n s u ra objeto de estudio, establece, en p r i m er lugar, qué clase de sentencias a d m i t en s er recurridas a través de e se m e c a n i s m o; en segundo, c u a n do de pretensiones p a t r i m o n i a l es se trata, entre otras exigencias, condiciona el recurso a la acreditación del interés que p u e da asistirle a

q u i en i m p u g n a, es decir, h ay que constatar que el agravio proveniente d el fallo proferido, trascienda la cuantía equivalente a 4 25 salarios mínimos m e n s u a l es tasados p a ra el m o m e n to de adoptarse la decisión reprochada. En esa dirección, si el perjuicio derivado de la resolución prohijada r e s u l ta inferior al citado valor, deviene claro que no procede la aducción del medio extraordinario.

3. A h o ra bien, c u a n do la parte q ue expone su i n c o n f o r m i d ad con la decisión emitida, está c o n f o r m a da por un número p l u r al de personas y, la relación establecida entre quienes la c o n f o r m an devela un litisconsorcio facultativo, en función de establecer el interés p a ra o p u g n ar el fallo, no procede la s u ma de las pretensiones de cada u no de los litigantes, es decir, se l es debe considerar c o mo sujetos separados e independientes. C a da súplica es la que d e t e r m i na si h ay posibilidad o no de acceder al recurso de casación.

4. La Sala se ha p r o n u n c i a do al respecto, en l os

siguientes términos: 7 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 «... la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones

adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 0 64 de 15 de m a yo de 1991). Y, además: «En esa dirección, no puede perderse de vista que la pluralidad de la parte actora o demandada, según el caso, la determinan aspectos que si bien les son comunes, no están obligados a concurrir de manera conjunta (litisconsorcio necesario), y, contrariamente, de quererlo, puede acudir cada uno a formular su propia e independiente demanda (litisconsorcio facultativo). La ley contempla varios eventos que, en últimas, definen la pluralidad de la parte, por ejemplo, la acumulación de pretensiones (factores objetivos o subjetivos), la acumulación de demandas, de procesos y, en esos casos, sólo lo viabilizan aspectos como la economía procesal, sin embargo, cada litigante es, con respecto al otro, un sujeto autónomo e independiente; otras hipótesis aluden a la comunidad de pruebas, tener un demandado común, cautelas de diferente interesado sobre los mismos bienes, etc. Y, desde luego, cada relación marca un vínculo más o menos disoluble, divisible ó, lisa y llanamente, prevé la presencia obligatoria de quienes, en forma conjunta, deben acometer la actividad judicial pertinente y, en esa línea, los efectos previstos para cada acto procesal que se cumplan, benefician o no, en general, a todos los conformantes de la litis ó

únicamente a quien lo promueve. Ante la eventualidad de una parte plural, considerar a quienes la conforman como litigantes separados no es aniquilar la unidad 8 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 procesal, así lo considera expresamente el artículo 50 del C. de P. C, y los actos que cumple cualquiera de ellos, de estructurar un litisconsorcio facultativo, como en el presente caso, no benefician ni perjudican a los restantes miembros de esa parte, empero, si se trata de un litisconsorcio necesario, la actividad cumplida o el recurso aducido por uno cualquiera de ellos afecta a los restantes, salvo cuando haya disposición del derecho litigioso.

3. Fijadas esas pautas, puede afirmarse que el Tribunal no erró al momento de decidir la concesión del recurso de casación, pues, sin duda, la parte actora, plural como es, está conformada por un litisconsorcio facultativo y, por ello, para establecer la afectación del recurrente con el fallo emitido, debe considerársele su derecho de manera individual y autónoma, por tanto, al sopesar el interés para recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esa parte (CSJ AC 20 de m a r zo de 2 0 1 3, rad. 2 0 13 0 0 0 67 0 0, entre m u c h as otras decisiones).

5. En el presente a s u n t o, la parte d e m a n d a n te está c o n f o r m a da por varias personas (siete en total), y, c o mo se

recordará, r e c l a m a r on de la jurisdicción q ue la fundación hospitalaria d e m a n d a da f u e ra condenada a pagarles l os perjuicios sufridos (morales), c u ya tasación quedó reseñada, en u l t i m a s, en la experticia recogida a instamcia del T r i b u n al acusado. La a u x i l i ar de la j u s t i c ia concluyó que: «El interés para recurrir en casación, de cada uno de los demandantes, se calcula en la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M.C ($70724980), para un total de CUATROCIENTOS

NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL

9 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00 OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M.C. ($495.074.860), sumadas las pretensiones de los demandantes» (hace notair la Sala). E m p e r o, c o mo quedó visto líneas atrás, c u a n do se t r a ta de establecer el interés p a ra que u na parte acceda al recurso de casación, en el evento en que dicho e x t r e mo sea plural, l as pretensiones de cada u no de ellos no p u e d en s u m a r s e, salvo que se trate de un litisconsorcio necesario. Pero según acontece en autos, siendo q ue la relación existente devela un litisconsorcio facultativo, no es dable agregar u na súplica a la o t ra p a ra d e t e r m i n ar la

procedencia de la c e n s u ra extraordinaria. A lo anterior debe agregarse que, c o mo acontece en el s u b - e x a m e n, c u a n do el interés p a ra r e c u r r ir concierne con derechos extrapatrimoniales, concretamente, c on el reconocimiento del perjuicio m o r a l, en la m e d i da en que su tasación está s o m e t i da a la consideración del f u n c i o n a r io de conocimiento {arbitrium judiéis), no cualquier cifra r e s u l ta válida p a ra abrir paso al recurso de casación, aún la t a s a da por el actor en su d e m a n da i n t r o d u c t o r i a. Sobre el p u n to la Corte ha expuesto: «En ese sentido, cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis. 10 Radicación n" 11001 02 03 000 2015 02429 00 pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia». «Así se ha precisado en varias oportunidades, CSJ AC7 dic. 2011, Rad. 2007-00373, reiterado 31 may. 2012, Rad. 200300271-01 y el 17 oct. 2013, Rad. 2009-00056-01, al advertir que»

»'[N]o se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judiéis, es decir, en sentir de la Corte, 'al recto criterio del follador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación' (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, 'ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia' (G.J. T. CLXXXVni, pág. 19) (...) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que 'no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido' (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00-353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)»'. «Los citados lincamientos fueron omitidos dentro de este asunto, por cuanto el Tribunal, en el momento de establecer la cuantía de interés para recurrir en casación, acogió, sin más, el monto señalado por los demandantes, dos mil gramos oro, y no reparó en las circunstancias del caso concreto, dejando por lo demás de acudir al apoyo de los criterios que la jurisprudencia ha fijado

con tal propósito». «Obró por lo tanto apresuradamente esa Sala, toda vez que era su deber realizar un estimativo razonado sobre él valor que por 11 Radicación n" 11001 02 03 000 2015 02429 00 daño moral les hubiera correspondido a los gestores, para así obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios para la concesión del recurso» (C.S.J. AC 18 de m a r zo de 2 0 1 4, rad. n° 2 0 00 0 0 1 60 01). E m p e r o, a un acogiendo p l e n a m e n te la tasación realizada por los d e m a n d a n t es al m o m e n to de formalizar su reclamo judiciail, el interés p a ra recurrir en casación no aparece acreditado, en c u a n to que el máximo de perjuicios solicitados p a ra cada u no de ellos no alcanza el mínimo fijado por la ley p a ra esos propósitos.

6. El debido proceso y el acceso a la justicia s on derechos f u n d a m e n t a l es que atañen a todas las partes que integran u na controversia judicial; por ello, el funcionario a cuyo conocimiento llegue la m i s m a, debe velar p or su respeto. De esas garantías constitucionales h a c en parte las directrices señaladas alrededor de cualquier m e d io de impugnación de las decisiones de los jueces y, a la Corte, así como a cualquier otro juzgador, l es corresponde acatarlas s in resistencia alguna. Bajo e sa perspectiva, l as

condiciones fijadas p a ra acceder al recurso de casación, deben ser c u m p l i d as a cabalidad, pues conciernen no solo al i m p u g n a n te sino a l os restantes sujetos procesales. Al p r i m e r o, de observarlas íntegramente, de q ue su recurso será concedido; a l os segundos, en la m e d i da en q ue su contraparte no será exonerada o privilegiada al acudir a ese m e c a n i s mo de inconformidad. 12 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02429 00

7. En fin, c o mo lo resaltó el juzgador de s e g u n da instancia, n i n g u no de l os d e m a n d a n t es tiene interés p a ra acceder al recurso de casación y, por t a n t o, la negativa que generó la queja no r e s u l ta arbitraria.

DECISIÓN Por todo lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE:

1. CONSIDERAR BIEN DENEGADO el recurso de casación f o r m u l a do p or la parte d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c i a.

2. Devolver al T r i b u n al la presente actuación p£ira que forme parte del expediente respectivo.

S in costas por no aparecer causadas (Art. 3 92 C. de P. C ). Notifíquese 13

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