CSJ - AC747-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC747-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
^púSCica de CoComdia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC747-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de dos m il dieciséis (2016). La Corte procede a resolver el conflicto q ue surgió entre la Sala Civil del T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Antioquia, con respecto al conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil de J O R GE I G N A C IO R E S T R E PO M E J IA c o n t ra D A V ID R E S T R E PO M E J I A.
I ANTECEDENTES
1. Según la d e m a n da presentada, entre l as partes señaladas, en el año m il novecientos n o v e n ta y cuatro Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 (1994), c o n f o r m a r on u na c o m u n i d ad h a b i da c u e n ta que, d e m a n d a n t e, d e m a n d a do y la señora María Cecilia Restrepo Mejía, h e r m a n os ellos, a d q u i r i e r o n, por partes iguales, la
propiedad del predio ubicado en la calle 12C S ur No. 3 9153, a p a r t a m e n to 9 0 6, parqueadero 15 I, parqueadero 14 II y útil 26 I I.
2. En época posterior (1996), dicho i n m u e b le f ue involucrado en u na negociación, l os anteriores c o mo vendedores y los señores M a r g a r i ta María Restrepo y D a v id F e r n a n do A r a n go c o mo compradores.
3. El pacto proyectado no logró perfeccionarse, s in embargo el predio fue entregado a quienes fungían c o mo adquirentes. E s t os g i r a r on a l g u n os títulos valores (cheques) c on el propósito de cancelar el precio convenido a u n q u e, a la fecha de pago, f u e r on rechazados por el banco girado.
4. El f u n do ha sido r e c l a m a do por diferentes vías, s in que s us ocupantes h a y an accedido a restituirlo.
5. A partir de lo anterior, el actor, r e p r e s e n t a n do a la c o m u n i d a d, demandó la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios generados a los restantes copropietarios y, c o mo consecuencia, solicitó la c o n d e na al pago de l os m i s m o s.
6. El J u z g a do Catorce Civil del C i r c u i t o, despacho al que le correspondió conocer y finiquitar la contienda, u na vez se a g o t a r on todas las etapas previstas p a ra esta clase de
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Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 debates, i n c l u y e n do el rechazo de la d e m a n da de reconvención f o r m u l a d a, el doce (12) de enero de dos m il once (2011), emitió la correspondiente sentencia, habiendo negado todas l as pretensiones. El accionante formuló recurso de apelación.
7. C u m p l i do el reparto de rigor, el proceso f ue asignado a la Sala Civil del T r i b u n al Superior de Medellín, Corporación que el siete (7) de m a r zo de dos m il once (2011), admitió la alzada. El veintitrés (23) del m i s mo m es y año dispuso el traslado a que se contrae el artículo 3 60 del
C. de P.C.
8. En t u r no p a ra fallo, la M a g i s t r a da ponente, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra m e d i a n te el Acuerdo P S A A 1 4 - 1 0 1 45 de 28 de abril de 2 0 1 4, en desarrollo de medidas de descongestión, y la Resolución No. C S J A R 1 4 - 3 37 de 19 de m a yo de 2 0 1 4, decidió remitir el expediente a la oficina j u d i c i al p a ra su reasignación.
9. El trece (13) de m a yo de dos m il quince (2015), la S a la C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or de A n t i o q u i a,
escogida p a ra el proferimiento d el fallo de segunda instancia, consecuencia de la m e n c i o n a da descongestión, antes q ue e m i t ir la sentencia pertinente, dispuso la devolución d el proceso a r g u m e n t a n d o, p a ra ello, el vencimiento d el término concedido p or la Sala A d m i n i s t r a t i v a. 3 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00
10. De n u e vo l as diligencias en la S a la Civil d el T r i b u n al de Medellín, la M a g i s t r a da q ue conoció desde el inicio la controversia, c on fecha catorce (14) de j u l io de d os m il quince (2015), exteriorizó su desacuerdo y, en l os siguientes términos lo dijo: «(...) cuando el párrafo 2° del articulo 2° del Acuerdo PSAA1410145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic) del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal que controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la
actuación encomendada». «Mírese que la distribución obedece a los índices estadísticos tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la asignación de los procesos, decisión que lleva implícita la necesidad de descongestionar al congestionado, por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según quedó consignado en las consideraciones de la Resolución (....)». (...) «Por ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en el que 4 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique pérdida de competencia automática una vez superado, ya que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas, que no jurisdiccionales» (fls. 31 y 3 2, cuaderno de la apelación). E x p u e s t as esas motivaciones, generó el conflicto q ue m o t i va esta determinación.
7. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
II CONSIDERACIONES
1. La Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es la l l a m a da a resolver la d i s p u ta surgida, h a b i da c u e n ta que t u vo lugar
entre dos T r i b u n a l e s, t al c u al lo regulan, perentoriamente, los artículos 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9, reformatorio del 16 de la Ley 2 70 de 1996, E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c ia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, n o r m as aplicables al caso dada la época en q ue t u vo origen el m i s m o.
2. C o mo se recordará, el conflicto se generó por c u a n to que, en desarrollo de l as medidas de descongestión adoptadas, el T r i b u n al seleccionado p a ra proferir la sentencia de s e g u n da instancia, concluyó que al vencerse el término concedido con tales propósitos s in lograrlo, había
5 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 perdido competencia; por su parte, la Corporación que gestó la controversia, dedujo que ese término de seis m e s es no constituía, en esencia, más que un referente p a ra delimitar la remisión de expedientes y el c u m p l i m i e n to de la labor; pero no e ra indicativo de competencia, p or tanto, al vencerse s in haberse emitido el fallo, no podía concluirse que el expediente debía volver a su lugar de origen.
3. La L ey 2 70 de 1996, ' E s t a t u t a r ia de la Administración de Justicia', modificada por la 1285 de 2 0 0 9, concretamente, en el artículo 6 3, autoriza a la Sala
A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, p a ra que adopte medidas tendientes a descongestionar l os despachos judiciales. El texto de este último precepto lo corrobora en los siguientes términos: «Corresponderá a la S a la A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra ejecutar el p l an n a c i o n al de descongestión y a d o p t ar las m e d i d as pertinentes, e n t re ellas las siguientes: a) El Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, r e s p e t a n do la e s p e c i a l i d ad f u n c i o n al y la c o m p e t e n c ia territorial podrá redistribuir los a s u n t os que l os T r i b u n a l es y J u z g a d os t e n g an p a ra fallo asignándolos a despachos de la m i s ma Jerarquía que t e n g an u na c a r ga l a b o r al que, a Juicio de la m i s ma S a l a, lo permita» (La Corte hace notar). 6 Radicación n" 11001 02 03 000 2015 02031 00 E sa facultad fue analizada por la Corte C o n s t i t u c i o n al y, m e d i a n te la sentencia C - 7 13 de 15 de j u l io de 2 0 0 8, conceptuó q ue se a j u s t a ba a la carta superior. Allí dejó
asentadas las siguientes reflexiones: «El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta u eficaz, el cuál ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (La s u s c r i ta M a g i s t r a da hace notar). En e se orden, c u a n do la S a la A d m i n i s t r a t i va d el Consejo S u p e r i or implementó las m e d i d as señaladas, de las que da c u e n ta el acuerdo m e m o r a d o, lo hizo en ejercicio de las funciones q ue expresamente le confieren l as leyes pertinentes, p or t a n t o, su obrar está plegado a l os referentes n o r m a t i v os invocados. Las directrices expedidas en t o r no a la actividad que debía realizar el f u n c i o n a r io de descongestión, revisten obligatoriedad según l os términos en que aparece redactado.
4. C u a n do ese órgano a d m i n i s t r a t i vo decidió entregar a la S a la C i v i l - F a m i l ia del T r i b u n al de A n t i o q u i a, entonces, un número d e t e r m i n a do de a s u n t os pendientes de s er
fallados, lo hizo c o mo u na m e d i da excepcional, es decir, c on el propósito de acelerar la definición de los pleitos alterando 7 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 los conceptos normgdes de competencia y t u r n os p a ra el proferimiento de los respectivos fallos. A través de esas decisiones el Consejo cumplía un objetivo finalista c o mo era precipitar la solución del conflicto pero apartándose de los canales tradicionales p a ra la asunción de la competencia. Bajo esa perspectiva, las determinaciones adoptadas no p u e d en privilegiarse de u na interpretación extensiva sino restrictiva i n c l u y e n d o, p or s u p u e s t o, l os términos concedidos. Es u na potestad p a ra a s u m ir el conocimiento de u na c o n t i e n da y se hace por vía de excepción.
5. Y c o mo el objetivo p r i m o r d i al que inspiró decisiones semejantes, no era otro que precipitar la definición de la controversia, l as m e d i d as e x t r a o r d i n a r i as expedidas no podían ni p u e d en considerarse extendidas, de m a n e ra indefinida, en el tiempo. La p r o n t i t ud y celeridad con que debe prestarse la administración de justicia, orientación de los acuerdos m e n c i o n a d o s, c o m p o r t a b an la fijación de un lapso p a ra que el f u n c i o n a r io seleccionado c u m p l i e ra la
tarea asignada y, efectivamente, en el se definió por sub-lite, seis meses. Pero, c o mo se t r a ta de un a s u n to anejo al o r d en público de la Nación, p u es atañe a la potestad monopolística d el E s t a do p a ra resolver l as disputas surgidas, c u a n do el órgano a d m i n i s t r a t i vo de la R a ma J u d i c i al así procede, lo hace por delegación legal, luego, tales m e d i d as no p u e d en ir más allá de lo que i m p o ne el 8 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 propósito p r e v i a m e n te definido q u e, itérase, e ra fallar d e t e r m i n a d os a s u n t o s.
6. Aceptar u na p r o p u e s ta diferente, es decir, q ue la facultad p a ra fallar en desarrollo de m e d i d as de descongestión no esté condicionada en el tiempo, es hacer n u g a t o r ia la celeridad pretendida y, desde e sa óptica, la descongestión deja de ser tal. De paso, es propiciar que el funcionario j u d i c i al q u i en se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere l os m a n d a t os legales de competencia, reparto y, desde luego, de descongestión. P l a n t e a m i e n to semejante, s in d u d a, e s, contradecir la esencia del objetivo buscado.
En definitiva, la s u s c r i ta M a g i s t r a da considera que al finalizar el término de q ue t r a t an l as determinaciones prohijadas, s in i m p o r t ar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido pierde la potestad de adelantar cualquier actuación relacionada c on e sa delegación, diferente a devolver el expediente a su lugar de origen.
7. En reciente tiempo, la Corte valoró el t e ma en un a s u n to de s i m i l ar t e x t u ra y dijo: «De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos
9 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo». «Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las
redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo». «2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos». «2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer Junciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley». «2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de 10 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00
competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados» (CSJ AC 24 de septiembre de 2 0 1 5, E x p. 2 0 15 0 2 1 73 0 0, entre m u c h os otros). El término concedido p a ra el fallo, en caso de i n c u m p l i r s e, no puede valorarse, entonces, desde la perspectiva de las acciones disciplinarias o administrativas, su establecimiento apareja el ejercicio m i s mo de la potestad conferida.
8. P or todo lo expuesto, la Sala l l a m a da a e m i t ir la decisión de segunda i n s t a n c ia es la Civil d el T r i b u n al
Superior de Medellín. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR q ue el conocimiento d el presente a s u n to deberá c o n t i n u ar a i n s t a n c ia de la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Medellín. COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia d el T r i b u n al Superior de Antioquia. 11 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00 Segundo; REMITIR el expediente a la oficina j u d i c i al referida en el n u m e r al p r i m e ro de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará l os oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Copíese, notifíquese y devuélvase. 12