CSJ - AC748-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC748-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
<^pú6Cica efe CofomSia Corte Suprema efe Justicia Sala de Casación CiviC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC748-2016 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02550-00 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia surgido entre l os J u z g a d os Tercero Civil d el Circuito de Pereira y el O n ce Civil d el Circuito de Bogotá, en la acción p o p u l ar q ue Javier Elias Arias Márraga instauró c o n t ra el B a n co Caja Social.
I. ANTECEDENTES
1. El actor p o p u l ar deprecó q ue se o r d e n a ra a la entidad accionada contratcir, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos» (f. 1, c. ppal).
2. Aseveró q ue la entidad accionada «...no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como (...) con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, paga garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos.
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tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8°...» (f. 1 4, c. principal). P a ra los efectos que n os o c u p a n, r e s u l ta relevante que el accionante en el libelo pidió q ue se t r a m i t a ra «ante los juzgados civiles Circuito de Pereira» (f. 1, ibídem); expresó que la posible vulneración acontecía en la «Cra 11 #96-74 Bogotá. D.C.»; y que el accionado recibiría notificaciones la «Av 30 agosto # 35-38 Pereira - Rda» (f. 1 ídem).
3. El J u ez Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira Risaralda, a q u i en p or reparto le correspondió i n i c i a l m e n te el proceso, p or a u to de 19 de agosto de 2 0 1 5, resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, p or considerar q ue carecía de competencia p a ra
adelantar dicho trámite, por ser la c i u d ad de Bogotá D.C. «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos» (f. 3, ejusdem).
4. El expediente le correspondió al Juzgado O n ce Civil del Circuito de Bogotá, q u i en m e d i a n te providencia de 22 de septiembre de 2 0 15 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, ya que, el d e m a n d a n te «optó porque fuera en la ciudad de Pereira donde se tramitara su acción» (f. 14 ídem).
5. C o mo consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado
2 Radicación n. 1 1 0 01 02 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 5 5 0 - 00 d e t e r m i n a do en el precepto 148 i n s t r u m e n t al civil, el c u al transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. S ea lo p r i m e ro anotar, q ue c o mo el conflicto planteado se ha suscitado entre d os despachos de diferente distrito j u d i c i a l, Pereira y Bogotá, la Corte es la competente p a ra definirlo, t al y c o mo lo señala el artículo 16 de la ley 2 70 de 1996, e s t a t u t a r ia de la administración de justicia, reformado c o mo quedó por el artículo 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. En todos aquellos a s u n t os tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del f u n c i o n a r io emplazado p a ra tales efectos, h a b i da c u e n ta que atañen al o r d en público de la Nación, i n e x o r a b l e m e n te deben observarse l as directrices q ue la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, s in d u da alguna, t e m as de esas características devienen reservados
exclusivamente a la n o r m a t i v i d ad pertinente (Artículo 6" C.P.C.).
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, dispone que "«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
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4. La Corporación, en un a s u n to q ue g u a r da simetría con el aquí analizado, t u vo ocasión de señalar que: ...la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por
excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. (CSJ. S C, A C 0 1 3 - 2 0 1 6, 1 2, e n ., r a d. 2 0 1 5 - 0 3 1 5 9 ). Además, precisó q ue «el follador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo».
5. Descendiendo al caso de autos, al e x a m i n ar el expediente se e n c u e n t ra que el libelo se dirigió a los jueces civiles d el circuito; f ue presentado ante l os funcionarios judiciales de Pereira; y p or reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil d el Circuito de dicha localidad; y que dicha m u n i c i p a l i d ad se denunció como el lugar donde recibiría notificaciones el ente accionado.
4 Radicación n. 1 1 0 01 02 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 5 5 0 - 00 Bajo esas circunstancias, la Corte no e n c u e n t ra de dónde p u do inferir el j u ez inicial, que el competente era el de Bogotá, p or c u a n t o, si bien, en el escrito genitor aparece a m a n u s c r i to "Dirección posible vulneración: Cra 11 #9674" de esa localidad, lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, el d e m a n d a n te es q u i en elige donde d e m a n d a r, y si h u b i e re seleccionado al funcionario de la sede de ocurrencia de los hechos, habría presentado la d e m a n da en la ciudad de Bogotá, s in q ue ello f u e ra así. En consecuencia, al no existir información sobre el domicilio d el convocado al proceso, lo procedente e ra i n a d m i t ir el libelo, p a ra reclamar al actor q ue lo s u m i n i s t r a r a, previamente a adoptar decisiones apresuradas, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, [propender por su] corrección {...), con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ. S C, 17, m a r. 1998, rad. 7 0 41 citado en A C 1 2 7 - 2 0 1 6, 19 en., Rad. 01723).
6. De lo dicho se desprende q ue f ue anticipada la declaratoria de incompetencia del p r i m er despacho, dado que no agotó l os esfuerzos p a ra aclarar l os vacíos d el escrito íncoatorío q ue le p e r m i t i e r a n, sobre la base de
criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 23. 5 Radicación n. 1 1 0 01 02 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 5 5 0 - 00
7. P or consiguiente, se dispondrá la remisión d el expediente al despacho q ue no accedió a avocar i n m e d i a t a m e n te el conocimiento, p a ra que, c on sujeción a las directrices expuestas, adopte l as decisiones q ue considere y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la s u s c r i ta M a g i s t r a da de la
Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- Devolver el expediente al J u z g a do Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira, p a ra q u e, c on sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere. Segundo.- Comunicar esta decisión al J u z g a do Once Civil del C i r c u i to Bogotá. Notifíquese y cúmplase 6