CSJ - AC7482-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7482-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7482-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Diecisiete de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Inversiones y Construcciones ABC S.A. en Liquidación formuló acción reivindicatoria de posesión (publiciana) en contra de Julián Antonio Steele y Aura Inés Steele de Jones , en su condición de propietarios del establecimiento de comercio denominado Panadería & Bizcochería Martha, respecto de «los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 450 -4125 y 450 - 4126, (apartamentos 203 y 204 del Edificio Herrera Propiedad Horizontal), ubicado en el sector ‘Sprat Peace’ en la isla de San Andrés».
2.- En el libelo, la promotora no indicó la razón por la cual fijaba la competencia en los estrados de San Andrés [Folios 14-15, Archivo digital 04ReformaDemanda.pdf, Carpeta 004Trazabilidad].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 2
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés inadmitió la demanda (28 nov. 2023), luego de subsanada y reformada, la admitió, ordenando en enteramiento de los
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3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés inadmitió la demanda (28 nov. 2023), luego de subsanada y reformada, la admitió, ordenando en enteramiento de los demandados, así como la vinculación, como litis consorte, de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en su calidad de administradora del Fondo Para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (FRISCO) , en razón a que «la sociedad ‘Inversiones y Construcciones ABC SA En liquidación’, mediante providencia administrativa No 036 del 31 de Diciembre de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes, declaró la extinción del derecho de dominio sobre la sociedad » disponiendo su notificación, así como el enteramiento de la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Civiles del Circuito (12 dic.).
4.- Los llamados a juicio replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito tituladas «Falta de legitimación por activa de la demandante»; «Título de derecho fundamental prevalente en cabeza del demandado Julián Steel»; «Inexistencia de requisitos que debe acatar el demandante como presupuesto de la acción »; «Posesión ejercida por mi poderdante »; «Mala fe »; «Sentencia anticipada » y la «oficiosa»; incluso, contrademandaron la pertenencia de los bienes en disputa.
Luego de diversos pronunciamiento y e stando pendiente decidir lo concerniente a las defensas impetradas y la demanda de reconvención el iudex declaró su falta de
contrademandaron la pertenencia de los bienes en disputa.
Luego de diversos pronunciamiento y e stando pendiente decidir lo concerniente a las defensas impetradas y la demanda de reconvención el iudex declaró su falta de competencia, debido a que «la parte vinculada por pasiva (sic) está integrada por la Sociedad de Activos Especiales ‘SAE’ SAS», por lo que, bajo el amparo del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe tramitarse en la capitalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 3 de la República, dada la naturaleza como «sociedad de economía mixta del orden nacional autorizado por la ley » de la entidad enunciada, argumentación que apoyó en el AC191 -2023 de esta Corporación.
Por ende, remitió el legajo a los jueces civiles del circuito de esta ciudad (13 ag. 2024) [Archivo digital 29AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaTerritorial.pdf].
5.- Recibida la causa por el estrado Diecisiete Civil del Circuito capitalino , también se desprendió de su competencia con fundamento en la regla 7ª del canon 28 aludido, tras advertir que «[r]evisado el poder, el libelo demandatorio y, el certificado de tradición y libertad del bien objeto de este asunto, se advierte sin lugar a dudas que aquel se encuentra ubicado en la isla de San Andrés, aunado a ello la voluntad y elección del demandante es esa territorialidad », ordenando la devolución del expediente a los despachos de San Andrés (30 en. 2025) [Archivo digital: 007AutoRechazaDemanda.pdf].
del demandante es esa territorialidad », ordenando la devolución del expediente a los despachos de San Andrés (30 en. 2025) [Archivo digital: 007AutoRechazaDemanda.pdf].
6.- Asignada la causa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe , éste señaló que «no ostenta competencia para proponer ni dirimir el conflicto de competencia derivado de las decisiones adoptadas por los Despachos Judiciales que previamente han conocido de este contencioso, pues, a la luz del Artículo 139 del Código General del Proceso, la obligación de someter el litigio al conocimiento del Superior funcional común recae sobre el Juez que recibe el expediente y se declara igualmente incompetente, actuación procesal que, en este caso, correspondía al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.» y retornó las diligencias a dicho estrado (7 may.) [Archivo digital 013AutoNoAvoca.pdf].
7.- El fallador capitalino, en virtud de lo anterior, trabó el conflicto y dispuso el envío del paginario a estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 4 Corporación (11 jun.) [Archivo digital : 015AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y
sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sabido es que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el factor territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que , en su numeral 1º , a modo de regla general establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal e n contrario , es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (negrillas adrede).
Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o privativa, según la naturaleza del asunto, los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al litigio, el cumplimiento de obligaciones o la ubicación de los bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 5
Entre las pautas privativas, podemos citar, para lo que
hechos que interesen al litigio, el cumplimiento de obligaciones o la ubicación de los bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 5
Entre las pautas privativas, podemos citar, para lo que interesa a este asunto , el numeral 7º del artículo en cita según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Mientras que la pauta 10 del mentado precepto determina, que: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
La última regla de atribución está establecida en consideración a las partes, de ahí que, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.
3.- Ahora bien, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin
norma.
3.- Ahora bien, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).
Con todo, cuando un funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designada, o bien,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 6 resulte ajena a la que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis », consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).
En efecto, es obligación del fallador que recibe la controversia verificar si el demandante realizó la escogencia referida en líneas anteriores, y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en c aso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo
con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en c aso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación , ya que avocada la competencia de determinado litigio esta, en línea de principio se torna inmodificable, a fin de evitar dilaciones injustificadas.
Solo es dable la inaplicación del mentado principio en eventos excepcionales , como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que:
(...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 7 funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a
usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en br eve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evita r que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrillas adrede- (CSJ, AC54512016, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3675 -2019; CSJ, AC791-2021; CSJ, AC5463-2022 y CSJ, AC31532023, memoradas en CSJ, AC4936-2024).
Siguese entonces que en los pleitos que involucren «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » será competente de manera privativa el juez del domicilio de la referida entidad, competencia que deviene en improrrogable, lo que apareja la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
No obstante, a la par de lo anterior el artículo 27 del Código General del Proceso establece que «La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso , salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la
trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas » (se subraya). Lo que significa que fijada la competencia por cualquiera de los factores establecidos por el legislador, la eventual vinculación a la litis de una entidad pública que se haga en el curso de la actuación carece de entidad para alterar esta, dado que dicha posibilidad está limitada a los eventos excepcionales que indica la norma en comento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 8
4.- En el sub lite la sociedad Inversiones Y Construcciones ABC (acción publiciana) S.A. en liquidación promovió juicio reivindicatorio de la posesión contra Julián Antonio Steele y Aura Inés Steele De Jones, en su condición de propietarios del establecimiento de comercio denominado Panadería & Bizcochería Martha, lo que evidencia que la litis es entre particulares respecto de unos predios ubicados en San Andrés Islas, lo cual permite colegir que la competencia se debía definir con fundamento en la regla 7ª del canon 28 ídem, en razón a la ubicación de los bienes objeto de controversia, direccionando así el asunto al conocimiento de los jueces de San Andrés Islas.
No se discute , que la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la extinción del derecho de dominio de la ejecutante Inversiones y Construcciones ABC S.A. en
los jueces de San Andrés Islas.
No se discute , que la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la extinción del derecho de dominio de la ejecutante Inversiones y Construcciones ABC S.A. en Liquidación mediante «PROV. ADITIVA No. 036 del 31 de diciembre de 2004» [Folio 2, Archivo digital 002Pruebas.pdf] , cuya administración la ejerce la Sociedad de Activos Especiales – SAE (Ley 1708 de 2014), sociedad por acciones simplificada, comercial de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calidad que de haberse promovido la acción en su contra impondría la aplicación del fuero subjetivo que atribuye la competencia al fallador del domicilio de esa entidad, esto es, la ciudad de Bogotá.
No obstante, como antes se indicó, el pleito puesto a consideración de la jurisdicción lo promovió una entidad particular contra otros de igual naturaleza y por ello la competencia se radicó ante el juzgador isleño, esto es, el Primero Civil del Circuito de San Andrés , sin que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 9 vinculación oficiosa que este hiciere a posteriori de la Sociedad de Activos Especiales – SAE justifique la alteración de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del ordenamiento adjetivo.
En efecto, la calidad en la que acudió la SAE al juicio fue la de vinculada, precisamente por ser la administradora
de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del ordenamiento adjetivo.
En efecto, la calidad en la que acudió la SAE al juicio fue la de vinculada, precisamente por ser la administradora de los bienes de la convocante, en tanto, su labor consiste en «[l]a administración de (…) activos (…) propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia (…) de acuerdo con la metodología de administración del inventario de activos» (art. 90 Ley 1708 de 2014), situación que no se enmarca en la reglas establecidas en artículo 27 ibidem para alterar la competencia.
5.- Siguese entonces , que no podía el juzgador primigenio desprenderse del pleito cuyo conocimiento ya había asumido, por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoc ió que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte.
De modo que corresponde al iudex inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará a la otra funcionaria judicial inmiscuida y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 10
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03989-00 10
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión a l otro estrado judicial involucrado en la colisión dirimida , así como a los demás interesados.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0E13A148FE4D0965A0C0A3C45544E3DFD0AFB436622B5F032482222200ACE335
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