CSJ - AC7487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7487-2025

Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El Despacho decide el impedimento manifestado por la

H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para intervenir en el recurso de casación formulado por Inversiones & Compañía S.A.S. frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que la recurrente promovió contra Comunicaciones

Celular S.A. -Comcel S.A.-.

I.- ANTECEDENTES

La H. Magistrada expuso que está impedida para participar en este asunto, por encontrarse inmers a en la causal señalada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Específicamente, refirió que «en el trámite de instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación que acá se tramita, fungió como demandada y demandante en reconvención, ComunicaciónRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

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Celular S.A. - Comcel S.A. (Comcel), empresa de la cual anteriormente, fui apoderada y asesora».

II.- CONSIDERACIONES

1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas

1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.

Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce [n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado» (CSJ STC17889-2016).

Al respecto, esta Corporación tiene dicho:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la s eguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005,

previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la s eguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005, rad. 00142 -00, citado AC , 18 ag. 2011, rad. 2011 -Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

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01687 y AC, 23 ag. 2023, rad. 2023-01366-00).

Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ AC1424-2016).

2.- El Código General del Proceso consagró, en el numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, « [h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderad o, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

La jurisprudencia refiriéndose a este motivo dijo que:

(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a

comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proces o determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 dic. 2013, rad. 2010-01284-00 y AC2335-2014).

En el auto mediante el cual expresó el impedimento la

H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez afirmó que fue «apoderada y asesora » de la convocada Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A .-. No obstante , al examinar lasRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

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diligencias no se advierte que haya fungido como mandataria judicial en este específico asunto; adicionalmente, como no explicitó si la actividad de asesoramiento brindada a esa sociedad tuvo que ver con las cuestiones materia de este litigio no se muestra diáfana la estructuración del motivo de apartamiento propuesto. Por lo tanto, no será aceptado.

3.- En tal virtud, como la causal invocada no se estructura, el impedimento no será aceptado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

3.- En tal virtud, como la causal invocada no se estructura, el impedimento no será aceptado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: NO ACEPTAR el impedimento que manifestó la H. Magistrada Adriana Consuelo López Blanco para conocer del presente asunto.

Segundo: En firme esta providencia, reingresen las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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