CSJ - AC7561-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7561-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC7561-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02432-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por María Ximena García Mejía -a través de apoderadafrente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 30 de mayo de 2025, con el cual rechazó la demanda de exequátur de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Familia de Nanterre (Francia) el 19 de septiembre de 2005.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora solicitó conceder el exequátur de la providencia referida , en la cual , se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Hugo Raúl Marsiglia Urbina y la convocante.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02432-00
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2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 30 de mayo de 2025-1 resolvió rechazar la solicitu d. Para ello, sostuvo que no se atendi ó la exigencia prescrita en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso.
Esto es, «presentar la providencia extranjera objeto de homologación, en copia debidamente legalizada y acreditar su firmeza». Particularmente, no se certificó que la decisión foránea se encontrara apostillada. Esa resolución aparece «sin firma de la
en copia debidamente legalizada y acreditar su firmeza». Particularmente, no se certificó que la decisión foránea se encontrara apostillada. Esa resolución aparece «sin firma de la jueza que dictó dicha determinación, esto es, «Fran coise Duvoisin»». Así mismo, señaló que , aunque se arrimó «lo que sería una reproducción del fallo de divorcio materia de convalidación, traducida al castellano, no se acredita el requisito de firmeza exigido por el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso».
3. Inconforme con esa determinación, la convocante incoó súplica2. Indicó que en el fallo objeto de homologación se evidencia que «ha sido suscrit [o] por la Sra. Francoise Duvoisin, Jueza de Familia y por la Sta. Geraldine Carrión, secretaria presente al momento de su emisión y que, bajo el título de cada uno de estos cargos, se encuentra su firma manuscrita […]. Lo cual se corrobora en la respectiva traducción». En torno a la ejecutoria, explicó que el «auto recurrido señala que no se acredita el requisito de firmeza exigido por el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso […]. No obstante, además de que la sentencia indica que el respectivo fallo se dicta en última instancia, dada la so licitud de [su] poderdante al Despacho para efectos del presente proceso, el 3 de enero de 2025, se incluyó la siguiente constancia de ejecutoria».
1 Consecutivo 3. Archivo «0007Auto» del expediente digital.
Despacho para efectos del presente proceso, el 3 de enero de 2025, se incluyó la siguiente constancia de ejecutoria».
1 Consecutivo 3. Archivo «0007Auto» del expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo «0009Memorial» del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02432-00 3
4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica constituye un medio de impugnación horizontal que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional. Este remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
2. Una vez contrastados esos lineamientos con el caso, es procedente el estudio de la súplica conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 ejusdem. Esto es, los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur.
es procedente el estudio de la súplica conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 ejusdem. Esto es, los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur.
3. Para surtir el trámite de exequátur es necesario que se cumpla lo establecido en los preceptos 606 y 607 del Código General del Proceso. El numeral 2° del canon 607 ibídem dispone que la demanda se rechazará «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo» 606. Este ordena -dentro de otros requisitosque la sentencia foráneaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02432-00 4 debe encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° ibídem).
4. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la providencia reprochada habrá de mantenerse incólume . En primer lugar , se observa que la recurrente aduce que la sentencia foránea fue -efectivamentesuscrita por Francoise Duvoisin -jueza de familia de Franciay por la secretaria del despacho: «bajo el título de cada uno de estos cargos, se encuentra su firma manuscrita […]. Lo cual se corrobora en la respectiva traducción».
No obstante, si bien al interior de los documentos adosados se evidencia que hay un certificado de apostilla3, lo cierto es que en su numeral segundo señala que «ha sido firmado por: EN BLANCO». Aserción de la que no es posible extraer la indicación echada de menos. Esto es, la verificación de quien
se evidencia que hay un certificado de apostilla3, lo cierto es que en su numeral segundo señala que «ha sido firmado por: EN BLANCO». Aserción de la que no es posible extraer la indicación echada de menos. Esto es, la verificación de quien firmó el documento público.
En ese orden, dada la imposibilidad de comproba r lo anotado, se concluye que la sentencia no se adosó en copia debidamente legalizada. Al respecto, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es exigencia sine qua non , además de estar en firme, que la misma se presente al juicio «en copia debidamente legalizada», lo cual, consiste en dar «estado o forma legal […] para fe y crédito de un documento o de una firma»4. Es decir, plenamente provista de las constancias «que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea»5.
3 Folio 17 de los anexos de la demanda de exequátur. 4 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993. 5 CSJ, AC1961-2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02432-00 5
5. En segundo orden, relativo a la ejecutoria, la recurrente indicó que en la sentencia se aprecia que es de última instancia. Además, anotó que ello se predica así por cuanto en la providencia se expresa que «la República Francesa ordena y manda a todos los alguaciles de justicia que procedan a ejecutar el presente requerimiento, a los fiscales generales y fiscales de la República ante los tribunales judiciales a garantizar su cumplimiento,
ordena y manda a todos los alguaciles de justicia que procedan a ejecutar el presente requerimiento, a los fiscales generales y fiscales de la República ante los tribunales judiciales a garantizar su cumplimiento, a todos los comandantes y oficiales de la fuerza pública a brindar apoyo cuando sean legalmente requeridos. Nanterre, el 03 de enero de 2025». Para esta Sala, lo aseverado -de ninguna maneraconfigura la firmeza de la decisión objeto de homologación. De l a manifestación aludida no es posible extraer con suficiente claridad que el fallo foráneo se encuentra ejecutoriado o que frente al mismo se agotaron los recursos procedentes. Al respecto, es necesario precisar que la comprobación de la firmeza de la providencia se debe verificar sin dubitación alguna. No es posible que, a través de interpretac iones o elucidaciones adicionales, se someta la estructuración de dicha exigencia. Aspirar a ello, significaría anteponer la regulación procesal extranjera frente a las normas y jurisprudencia nacional. Por tanto, de lo expuesto no es posible concluir la certidumbre de la inmutabilidad del proveído objeto de exequátur.
Así las cosas, tal como lo advirtió el despacho receptor, la convocante no cumplió con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 606 del estatuto procesal. En relación con ese requerimiento, se ha señalado que: «[n]o se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documentoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02432-00
sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documentoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02432-00 6 merecedor de valor probatorio» (CSJ, AC3803-2022). Así mismo, se ha sostenido que se busca «garantizar que [la sentencia extranjera] sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen» (CSJ, AC4732024).
6. En una palabra, dada la trascendencia de la falencia anotada, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 30 de mayo de 2025.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02432-00
7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con aclaración de voto)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con aclaración de voto)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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