CSJ - AC7567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7567-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04941-00

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne - Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, el Banco de Bogotá S.A . presentó demanda ejecutiva contra Adriana Margarita Ramírez Pérez, «domiciliada en la ciudad de Medellín», con el fin de obtener el pago de las prestaciones incorporadas en el pagaré No. 26457567 . Atribuyó el conocimiento del proceso a dicha sede judicial «en razón de la materia, por la cuantía de la acción y por el domicilio de la demandada».

2. El 11 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la competencia del asunto, al considerar que, aunque en la demanda se indicó que la ejecutada tenía su domicilio en Medellín, de acuerdo con la base de datos del Banco -anexa al escrito inicial-, «seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04941-00

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evidencia que el lugar de domicilio de la parte demandada es en el municipio de Guarne, Antioquia ». En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guarne.

3. Por su parte, e l Juzgado Primero Promiscuo

en el municipio de Guarne, Antioquia ». En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guarne.

3. Por su parte, e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, controvirtió dicha conclusión, mediante auto del 15 de julio de 2025, en el que destacó la elección efectuada por el acreedor, quien en el escrito inicial señaló que la demandada se encontraba domiciliada en Medellín. Agregó que, una vez escogido el fuero territorial, la competencia adquiere carácter privativo, de modo que el funcionario judicial no puede modificarla ni suprimirla de oficio, salvo que la parte pasiva de la litis la objete mediante los mecanismos legales pertinentes, lo cual no ha ocurrido en el asunto.

Asimismo, observó que el rechazo de la competencia se sustentó únicamente en una dirección de residencia, sin que se ofrecieran mayores fundamentos que permitieran equiparar dicha dirección al domicilio de la ejecutada. En virtud de ello, planteó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación para su definición.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04941-00

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en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04941-00

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. El artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» . Esta disposición responde a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa.

En consecuencia , una vez ejercida válidamente la elección del factor territorial por parte del demandante, dicha determinación no puede ser modificada por el juez, por cuanto esta competencia se torna en privativa, a la espera de que la parte demandada se manifieste (CSJ AC6986-2025).

Esta consideración atiende a lo reglado en el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso 1º contempla que la « jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual se desprende que, solo estos elementos permiten su valoración por el Despacho de conocimiento y los restantes, es decir, el objetivo, territorial y de conexidad, atenderán la pauta general de permanencia, según el cual, a la luz del inciso 2º de la norma

solo estos elementos permiten su valoración por el Despacho de conocimiento y los restantes, es decir, el objetivo, territorial y de conexidad, atenderán la pauta general de permanencia, según el cual, a la luz del inciso 2º de la norma en cita, la « falta de competencia por factores distintos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04941-00

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subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».

3. En el caso concreto, el criterio invocado por el demandante para atribuir la competencia al Juez de Medellín fue precisamente el «domicilio» de la ejecutada, señalando expresamente en el encabezado del escrito inicial que esta se encontraba «domiciliada en la ciudad de Medellín», afirmación que no ha sido desvirtuada , ni siquiera controvertida por la accionada y que, por tanto, debía ser atendida por el despacho; a pesar de que en las bases de datos del bancode las que se valió el Juzgador - figure una dirección de «residencia» de la ejecutada en el municipio de Guarne,

Antioquia.

En ese sentido, no resulta acertada la interpretación del Juzgado de Medellín al equiparar la dirección de «notificación», que registró el Banco en sus bases de datos, con su «domicilio», pues como lo ha precisado reiteradamente esta Sala, se trata de conceptos distintos , este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil.

Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se indicó que:

««[N]o puede confundirse , el lugar indicado por el gestor

claramente definido en el artículo 76 del Código Civil.

Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se indicó que:

««[N]o puede confundirse , el lugar indicado por el gestor como « domicilio» de su contendor con aquél en el que recibirá « notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04941-00

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Por tanto, el hecho de que , en las bases de datos del banco apare zca una dirección para notificaciones en el municipio de Guarne, no implica que allí se encuentre el domicilio de la demandada, máxime cuando en la demanda se precisó de manera categórica que éste corresponde a la ciudad de Medellín y la competencia por el factor territorial se tornó en privativa, a la espera de la manifestación de la parte accionada.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín - Antioquia, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04941-00

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Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 497A200E846AF2C468270D6AC299CFAE438E0D8BE5B3B36D91B4236879D0CC1D Documento generado en 2025-10-24

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