CSJ - AC7568-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7568-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05008-00
Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Titiribí - Antioquia y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Titiribí, el Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Sandra Milena Villa Zapata por las obligaciones insolutas incorporadas en el pagaré n.° 013926100004214 y 013926100004215 y los intereses corrientes y moratorios, manifestando que, dicha sede era competente por tratarse del lugar de cumplimiento de la obligación y estar vinculado el crédito a una agencia de la entidad con domicilio en ese municipio.
2. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, esa autoridad dispuso rechazar por competencia el conocimiento de la demanda ejecutiva y dispuso su envío a los Juzgados Civiles
Municipales de Bogotá D.C., al advertir que la ejecutante eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05008-00 2
una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, haciendo referencia a lo resuelto por esta Corporación en los CSJ AC86662017, AC8175domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, haciendo referencia a lo resuelto por esta Corporación en los CSJ AC86662017, AC81752017, AC3745-2023, AC6505-2024 y AC5555-2024.
3. El Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante proveído del 18 de septiembre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que, debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del compendio procesal, según el cual en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Tesis respaldada en la providencia CSJ AC075-2024.
Además, destacó que, al presentar la demanda, la ejecutante optó por radicarla ante el juez con sede en Titiribí, toda vez que: (i) contaba con una agencia en dicho territorio, (ii) esa ciudad correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación, y (iii) el domicilio de la demandada se encontraba en ese municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por
en ese municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05008-00
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Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, por la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante . Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.
En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.
Para el presente asunto, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias
privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.
Para el presente asunto, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05008-00 4
es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Sobre el particular, en CSJ AC6988-2025, AC6987-2025 y AC7116-2025 se anotó que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí l a entidad analizada».
Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.
Además, la Entidad pública demandante en este asunto, según lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar
Además, la Entidad pública demandante en este asunto, según lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un trata miento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05008-00 5
3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, según se evidencia en el certificado que obra en el plenario , el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del asunto se extrae que, el acreedor optó por adelantar el recaudo en Titiribí, donde se suscribió el pagaré fuente del cobro y debía atenderse la prestación contraída1, además de que en esa municipalidad el banco ejecutante posee una oficina que tiene la categoría de agencia 2, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender lo relacionado con ese título valor.
Con ese panorama, se observa que el despacho Promiscuo Municipal de esa ciudad no fue acertado al
inferir que era la encargada de atender lo relacionado con ese título valor.
Con ese panorama, se observa que el despacho Promiscuo Municipal de esa ciudad no fue acertado al disponer la remisión de las diligencias por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, no se
1Archivo digital «001_001Demanda», fl. 9, expediente digital. 2 RUES Registro Unico Empresarial y SocialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05008-00 6
desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966 -2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025, AC3197-2025, AC6988-2025, AC6987-2025 y AC7116-2025, entre muchos otros.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí - Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
Municipal de Titiribí - Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí - Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05008-00
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comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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