CSJ - AC7569-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7569-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04982-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Frontino
- Antioquia y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Frontino - Antioquia, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Juan Camilo Zapata Londoño, por la obligación No. 725014200290430 incorporada en el pagaré No. 014206100016254, junto con los respetivos intereses corrientes y moratorios. Señaló que, dicho despacho era competente por tratarse del lugar de cumplimiento de la obligación, por ubicarse allí una oficina de la entidad y por la cuantía del proceso.
2. Mediante auto del 30 de abril de 2025, esa autoridad rechazó por competencia el conocimiento de la demanda ejecutiva y ordenó su remisión a los Juzgados
Civiles Municipales de Bogotá D.C. Fundamentó su decisión en que el Banco Agrario de Colombia S.A es una sociedad deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04982-00 2
economía mixta del orden nacional, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C ., razón por la cual consideró aplicable lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá
es la ciudad de Bogotá D.C ., razón por la cual consideró aplicable lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá
D.C., receptor de la demanda, mediante proveído del 8 de septiembre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia, por estimar que, conforme a lo indicado por esta corporación en el auto CSJ AC 796-2024, debía aplicarse la regla prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal, que dispone que: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Además, resaltó que, revisadas las piezas procesales se podía verificar que la ejecutante presentó la demanda ante los Juzgados de Frontino - Antioquia, que el domicilio de l demandado radicaba en dicho lugar y que el cumplimiento de la obligación debía realizarse igualmente en dicho municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04982-00
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en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04982-00 3
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, dada la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante . Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.
En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.
Para el presente asunto, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o
el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04982-00 4
Sobre el particular, en CSJ AC6988-2025, AC69872025 y AC7116-2025 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.
Además, la Entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente , el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04982-00
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cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Frontino - Antioquia, donde debía cumplirse la obligación y donde el banco ejecutante cuenta con una oficina que tiene la categoría de agencia1, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.
Bajo ese panorama, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país , tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033 -2025, AC3053 -2025, AC3197-2025, AC6988-2025, AC6987-2025 y AC7116-2025, entre muchos otros.
1 Registro Único Empresarial y SocialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04982-00 6
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Frontino – Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Frontino - Antioquia, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Frontino - Antioquia, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F6E4FDCBA29A4B66A41A70F62D3645CB77645B4B341922991E62949713E87281
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