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CSJ - AC757-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC757-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC757-2022 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Marina Gutiérrez Gómez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho, promovido por la recurrente contra Juan Diego Naranjo Gutiérrez, Mariana Naranjo Gutiérrez, Catalina Naranjo Hernández, Marcela María Naranjo Hernández, Juan Jacob Naranjo Orozco y los herederos indeterminados de Diego Naranjo Pérez (q.e.p.d.). 1 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Marina Gutiérrez demandó a los herederos determinados e indeterminados de Diego Naranjo (q.e.p.d.), a fin de que se declarara que entre el causante y aquella se constituyó una sociedad civil de hecho, en razón de haber tenido una relación de pareja desde el 6 de diciembre de 1986 hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la que aquel falleció y, en consecuencia, se disponga su disolución para reclamar

la liquidación dentro de la causa sucesoral correspondiente (archivo 03, cno. 1, expediente digital).

B. Los hechos

1. La accionante sostuvo que su compañero sentimental estuvo casado con Carmen Rosa Hernández desde el 9 de junio de 1973. Fruto de esa unión, nacieron Catalina y

Marcela Naranjo Hernández.

2. El 12 de agosto de 1986, la referida pareja se separó de cuerpos y disolvió la sociedad conyugal, liquidada sin activos ni pasivos el 24 de junio de 2008, mediante escritura pública No. 4741, otorgada ante la Notaría Segunda del

Círculo Notarial de Manizales.

3. El 6 de diciembre de 1986, se casó con Diego Naranjo en el estado de Táchira (Venezuela), iniciando una convivencia formal que, según afirmó, perduró hasta el fallecimiento de aquel. Durante ese tiempo adquirieron

2 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 bienes raíces (apartamentos, consultorios, garajes, lotes, casas de campo) y algunos títulos y acciones en clubes; asimismo, procrearon a Juan Diego y Mariana Naranjo Gutiérrez.

4. El 26 de junio de 2014 se declaró nulo el vínculo matrimonial de índole civil, en virtud de la demanda radicada por Catalina y Marcela María Naranjo Hernández, hijas del matrimonio de Diego con María del Carmen Hernández.

5. Señaló que “durante todo el tiempo desde el inicio de la relación, y la celebración del vínculo hasta la fecha de la muerte de

DIEGO NARANJO PÉREZ, los ciudadanos NARANJO GUTIÉRREZ no solo construyeron una convivencia bajo el convencimiento de la existencia de un matrimonio legal y válido en Colombia, reconocido socialmente como se tiene probado en algunos trámites judiciales (…) trabajaron de manera aunada a fin de conformar un patrimonio sólido en favor de los dos y en procura de un bienestar para sus herederos (…)”. Destacó que dicho trabajo, en su caso “(…) se representó en su labor como profesional de la medicina, quien al lado de DIEGO NARANJO P. también médico especializado en cirugía plástica, conformaron una actividad social durante muchos años, que permitió todo un desarrollo económico, labor conjunta profesional que se reflejó gracias a los ahorros en inversiones, fundamentalmente en bienes muebles e inmuebles, títulos financieros en empresas y clínicas, no solo para el adecuado desarrollo profesional, sino para el bienestar económico de su familia, acompañado de una labor de hogar como concubina y madre (…)”, (ib.). 3 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01

C. El trámite de las instancias

1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2018 (archivo 08, ib.).

2. Las convocadas Marcela y Catalina Naranjo Hernández se opusieron a la prosperidad de la acción aduciendo que Diego Naranjo, tenía sociedad conyugal vigente con su primera esposa; además, que los bienes fueron adquiridos exclusivamente por él, y la convivencia con

la demandante solo tuvo lugar entre 1986 y 1995 o 1996. 2.1. Añadieron que el 28 de agosto de 2001, su padre contrajo matrimonio civil con Sandra María Orozco, vínculo que fue declarado nulo el 22 de abril de 2002; posteriormente, el 6 de junio de 2007, se unió en matrimonio con Clara Juliana Marín González, vínculo que también quedó sin efectos el 13 de diciembre del mismo año. Dichas uniones, resaltaron, descartan la reclamada por Marina. 2.2. Como resguardo de su defensa, plantearon los medios exceptivos que denominaron: a) Prescripción de la acción; b) Inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos; c) inexistencia de los presupuestos para constituir una sociedad civil de hecho; d) enriquecimiento sin causa y e) mala fe (archivo 33, ib.). 4 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01

3. Juan Jacobo Naranjo Orozco, Diego y Mariana Naranjo Gutiérrez no se opusieron al petitum de la demanda

(archivos 22, 30 y 31, ib.).

4. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atender lo que resultara probado en el proceso.

5. Mediante sentencia de 18 de enero de 2021, el juzgador de primer grado desestimó los ruegos de la reclamante al considerar que, aunque se probó el concubinato, como no comporta un estado civil, procedía reclamar en la sucesión el valor de los aportes a la sociedad, la cual no se declaró en ausencia de indicación de los bienes

que la integraban y los porcentajes de propiedad de la demandante.

6. Al ser apelada esa resolución por la promotora del trámite, en fallo de 17 de agosto siguiente, el Tribunal la confirmó.

D. La sentencia impugnada El ad-quem avaló la decisión del a quo al encontrar que, si bien fue acreditada la existencia de una relación sentimental entre Marina y el fallecido Diego Naranjo entre diciembre de 1986 y el 28 de agosto de 2001, fecha en que contrajo nupcias con Sandra María Orozco, no se demostró el esfuerzo mancomunado para la configuración de la pretendida sociedad civil.

5 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 Las declaraciones recepcionadas dieron cuenta de la ayuda profesional entre la pareja, pero no de la conformación del aludido vínculo, pues descartaron el poder de manejo y dirección en cabeza de la actora, quien tan solo tenía acceso a los dineros recaudados para su distribución entre las diversas compañeras sentimentales del causante y el pago de las obligaciones que surgían en cada familia, sin que se hubiere probado algún aporte en dinero o trabajo realizado por la señora Gutiérrez, en pro de la adquisición de las propiedades. Destacó que el silencio de la convocante en el momento en que la secretaria del señor Naranjo repartió los títulos y dinero en efectivo entre los hijos y esposas, sin que reclamara la calidad de socia que ahora alega, equivale a una aceptación tácita de la ausencia de sociedad económica con el fallecido.

Por último, enfatizó en la falta de consentimiento expreso o tácito que revele la intención de asociarse de Diego y Marina, o de los esfuerzos ejecutados para la constitución de la invocada sociedad, ni mucho menos, de los aportes en dinero de aquella para la adquisición de bienes (archivo 16, cno. Tribunal, expediente digital).

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la demandante imputó tres cargos, con apoyo en las dos primeras causales

6 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Recriminó la lesión directa de los artículos 98, 100, 498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio; 2083 del compendio civil; 12, 16, 38 y 42 de la Constitución Política. Para soportar su acusación, sostuvo que el juzgador ad quem interpretó equivocadamente el artículo 100 del estatuto mercantil, al separar el estudio de los presupuestos de la sociedad de hecho, del vínculo familiar y marital existente entre la pareja. Acusó al enjuiciador de quebrantar la norma sustancial, al desconocer la jurisprudencia de la Corte e interpretar restrictivamente el mencionado precepto, pues, en su sentir, se limitó a hacer un análisis de carácter comercial que no tenía cabida en el proceso, rompiendo así con la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe y la confianza legítima. Ello, por cuanto no había razón para

enunciar en el fallo ítems como: registro de aportes, balances de pérdidas y utilidades, reparto de beneficios y diferencias en el negocio inmobiliario. Así mismo reclamó la falta de aplicación de los mandatos 2083, del C.C.; 98, 498, 499, 503, 505 del C.Co.; 13, 16, 38, 42 y 43 de la Carta Magna. 7 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 CARGO SEGUNDO Adujo el quebranto indirecto de los mismos cánones citados como sustanciales en la primera acusación, a causa de errores de derecho originados en el desconocimiento de normas de carácter probatorio (arts. 7º y 176 del C.G.P.). Al efecto indicó que en el fallo: i) No se aplicó, siendo necesario, el canon 7º del Código General del Proceso, que impone al juez la carga de atender la doctrina probable, pues, de haberlo hecho, la decisión hubiese sido consonante con los distintos pronunciamientos de la Corte, en que le ha dado reconocimiento constitucional a la concubina, e importancia a la relación existente entre el vínculo familiar y el societario, que resguardan la coexistencia entre la sociedad conyugal y la de concubinos, sin que la vigencia de aquella excluya la segunda, en tanto, lo único prohibido por el legislador es la concurrencia de sociedades universales. En ese orden, pese a encontrar probada la relación amorosa entre la demandante y el señor Naranjo, el fallador de segundo grado excedió el propósito del litigio al reclamar

la prueba de las contribuciones económicas de aquella para la adquisición de los inmuebles, la forma en que fueron negociados y de los esfuerzos realizados para configurar la sociedad. Acotó que, de haberse valorado el caudal probatorio a la luz de la jurisprudencia de la Corte, habría declarado la 8 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 existencia de la anotada relación, en tanto obraban medios de convicción sobre aportes, reparto de utilidades, pérdidas y ganancias y la gestión de la reclamante para la creación de un negocio inmobiliario, así como la convivencia desde el 28 de octubre de 2008, la cooperación y la ayuda mutua con miras a la obtención de un lucro y ganancia comunes. De apreciar el artículo 100 del Código de Comercio, de cara a una valoración fundada en el precepto 7º del Código General del Proceso, se habrían advertido los elementos necesarios para tener por configurada la sociedad de hecho y, el consecuente surgimiento y vigencia del patrimonio mutuo. ii) Se omitió la aplicación del artículo 176 del estatuto adjetivo al dejar de valorar algunas pruebas y estimar otras de manera aislada, aunado al hecho de pasar por alto la exposición del mérito asignado a cada elemento demostrativo. En efecto, el Tribunal fijó como fecha de terminación de la relación entre el señor Naranjo y la convocante el 28 de agosto de 2001, por haber sido la data en que aquel se casó con Sandra María Orozco; no obstante, si hubiera apreciado

el testimonio de Mélida Valencia, secretaria del fallecido, habría concluido que la actora fue reconocida como su esposa hasta el día del deceso. Agregó que el ad quem incumplió el deber de analizar los medios suasorios en conjunto, puntualmente en cuanto 9 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 atañe a la apreciación del acta de entrega, en que la secretaria del de cujus puso a disposición de los demás hijos los dineros en efectivo y títulos bajo su custodia, pues, no la falta de objeción a ese acto no correspondía a una aceptación tácita de la ausencia de sociedad entre la promotora de la acción y el causante, sino a una realidad que ella nunca negó, esto es, el “compartir con sus otros hijos, con la primera esposa y con la madre de su último hijo, bienes y servicios (…) por eso no era de extrañar que todos comparecieran para ser testigos de la entrega de los bienes muebles existentes al momento de la muerte de aquel”. Resaltó la coincidencia de los testigos en cuanto al manejo conjunto de los dineros y bienes, circunstancia que, a su juicio, descarta la ausencia de prueba del ánimo asociativo de la pareja. La exigencia de contribución en dinero de la accionante y la forma en que se negociaron los bienes raíces adquiridos durante la unión es un exabrupto “tratándose, como se trata, de una sociedad de hecho surgida por el vínculo marital que inicialmente fue formal y luego derivó de unión libre”. CARGO TERCERO Acusó la sentencia cuestionada de violar

indirectamente los mismos preceptos que calificó de sustanciales durante en los embates anteriores, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de los medios de convicción recaudados, concretamente las declaraciones testimoniales, el fallo emitido en el trámite pensional y el acta de entrega de pertenencias del causante. 10 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 Según explicó, las declaraciones de Juan Diego, Mariana y Juan Jacobo Naranjo permiten colegir que la pareja estuvo unida hasta el año 2008 en que falleció Diego y no finalizó su relación en agosto de 2001, cuando contrajo nupcias con Sandra María Orozco, y de acuerdo con los testigos Mélida Valencia, José Fernando Acevedo, Luz Mery Clavijo, Lida Cristina Meisel, Orlando Ocampo Forero y otros, según los cuales la pareja se conoció en el año 1985 y estuvo unida hasta la muerte de Diego. De otra parte, el Tribunal no valoró la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de reclamación pensional instaurado por la actora, decisión en que se afirmó que la convivencia de la pareja Naranjo Gutiérrez perduró hasta el fallecimiento de Diego, el 28 de octubre de 2008, aserción que reafirma la hoja de vida del Club de Manizales, donde Marina aparece como su cónyuge. En cambio, le otorgó pleno mérito demostrativo al

testimonio mentiroso de Claudia Milena Orozco sobre la convivencia de su hermana Sandra María Orozco con Diego Naranjo por más de nueve años, desconociendo, además, las pruebas que evidenciaban que el matrimonio Naranjo Orozco no afectó la convivencia del fallecido con la reclamante y lo declarado por los deponente en torno de “las actividades lucrativas conjuntas e individuales de cada uno durante dicha unión; de 11 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 las actividades lúdicas compartidas; del fondo común que se constituyó para recaudar los ingresos de ambos (…)”. Finalmente, insistió en la equivocación del ad quem en la apreciación del acta de entrega de los dineros y pertenencias que se encontraban en el consultorio médico del causante, por las mismas razones esbozadas en el ataque precedente.

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este mecanismo de defensa es su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración»

(CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ AC7032020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el 12 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).

2. Al confutarse las sentencias por errores in iudicando, se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada

prueba»1 (indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in procedendo, el ataque se dirige contra la indebida construcción del proceso por infracción de las normas que lo regulan (vicios de actividad). 2.1. Tratándose de la violación de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta infracción recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial 1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso. 13 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido. Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 201600299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda fueron soporte esencial de la

decisión, o al menos, en criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 201600112-01). En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01). 14 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 2.1.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la valoración probatoria. En tal sentido, ha reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado motivo, el casacionista «no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales

sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CSJ AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01). 2.1.2. Si de la infracción indirecta de mandatos materiales se trata, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones de la providencia impugnada. 15 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ

SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC0032021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).

3. Confrontados los ataques con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que ninguno de los formulados satisface los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos. 3.1. Señaló la impugnante en la primera acusación que la decisión cuestionada revela el quebranto del artículo 100 del compendio mercantil, como consecuencia de la indebida interpretación que de aquel se hizo, pues, a su juicio, no debió escindirse el estudio de los presupuestos de la sociedad de hecho del vínculo familiar y marital existente entre la pareja conformada por ella y Diego Naranjo.

Sin embargo, pasó por alto la inconforme que, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que la norma que se aduce quebrantada es de tipo sustancial, carácter que no se deduce del contenido de la citada, toda vez que alude al régimen aplicable a todo tipo de sociedades, puntualmente, a la sujeción que debe 16 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 hacerse a la normatividad mercantil, en torno a los asuntos que surjan en temas societarios, bien sean civiles o comerciales, es decir, no crea, modifica ni extingue algún derecho de contenido material. Y es que aun soslayando la ausencia de esa esencial característica (ser sustancial), el cuestionamiento luce

desenfocado, porque señaló la casacionista que la indebida interpretación alegada surgió al “no considerar (…) la copiosa jurisprudencia que gira alrededor de la hermenéutica correcta que de dicha norma dimana cuando una sociedad de hecho, de las allí referidas, deviene de un vínculo marital no formal (…)”, en tanto lo que determinó la frustración de las pretensiones fue el incumplimiento de los parámetros establecidos para el tipo de acción impetrada, que no, la aplicación de las disposiciones mercantiles, pues las exigencias de la acción ya están definidas, lo que implica, que el precepto en que fincó su acusación no es de los que estructuran el asunto. En un caso de similares contornos al que se analiza, la Corte advirtió «la intrascendencia del yerro en torno a la naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho pretendida, por tratarse “de una sociedad patrimonial de hecho que se conforma con el ánimo de asociarse para obtener provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio, cuya presencia ciertamente fue advertida por los juzgadores de instancia. De ese modo, no resulta ni era relievante determinar si los actos, tendientes sin duda a obtener provecho económico común, eran de índole comercial o civil; (…) si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se reglan por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es

17 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la ‘pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad’ (Cas. Civ. Mayo 14 de 1992)” (Cas. Civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7286)» (CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01). Súmese a lo expresado, que tales pronunciamientos, al amparo de la causal primera, no pueden servirle de apoyo al cargo, dado que descarta cuestionamientos de tipo probatorio como, en efecto, resulta ser el análisis jurisprudencial supuestamente omitido, lo que pone de manifiesto la confusión de vías en que incurre la quejosa. 3.1.1. En el mismo embate se dolió la señora Gutiérrez del quebranto directo por falta de aplicación de los artículos 98, 498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio; 2083 del Código Civil; 12, 16, 38 y 42 de la Constitución Política; no obstante, se limitó a su enunciación, sin realizar, como corresponde, la exposición de las razones que, en su criterio, hacían necesario el estudio del caso a la luz de aquellos preceptos; la forma en la que hubiesen variado cada una de las conclusiones que definieron la segunda instancia; y, su nexo directo con la naturaleza del juicio, razones suficientes

para desestimar la acusación. La interesada debía, a lo sumo, efectuar un parangón entre el contenido de dichas normas y las premisas de la determinación atacada, en aras de hacer patente el desacierto jurídico que pretende imputarle al fallador por la aplicación, inaplicación o indebida interpretación de tales 18 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 mandatos, así como también cristalizar el modo en que aquel quebró las determinaciones confutadas, contrario a ello, se restringió a su simple enunciación. 3.2. El segundo cargo, atañedero a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho originados en el desconocimiento de preceptos de orden probatorio, igualmente será desestimado, como pasa a explicarse: 3.2.1. Recriminó la casacionista un dislate iure por falta de aplicación del artículo 7º del Código General del Proceso, norma que, de entrada, esquiva la admisión del cargo, como quiera que, no es propia del régimen de los medios de convicción, sino que se ocupa de los principios rectores de los trámites judiciales (CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 201400517-01). Afirmase así, porque en reiterados pronunciamientos ha sostenido esta Sala de Casación que las reglas a que alude el antedicho yerro, son aquellas «(…) que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de

defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (CSJ AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01, reiterada en CSJ AC25932021, 30 jun., rad. 2014-00517-01), calidades que, no tiene el canon mencionado. 19 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 Ahora, si en gracia de discusión se le atribuyera el carácter probatorio a tal precepto, ninguna probabilidad de admisión tendría el que con fundamento en él se formuló. Lo anterior porque la promotora de la acción fincó su reproche en la presunta desatención de la doctrina probable derivada de los distintos pronunciamientos de la Corte en torno al reconocimiento constitucional a la concubina, el pleno valor de la sociedad de hecho originada en el vínculo familiar y los elementos que la configuran, afirmación no asimétrica en relación con la determinación cuestionada, que contrario a lo expuesto en la crítica, hizo acopio de los soportes jurisprudenciales en que se apoyó para la negativa de las pretensiones en razón de la ausencia de los presupuestos de la sociedad de hecho pretendida. Claro ejemplo de lo así expresado es la mención hecha allí de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de febrero de 2011 (rad. 2002-00084-01), la cual pregona que

«para que sea admisible la sociedad de hecho entre concubinos se requiere fuera de la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y el affectio societatis, que surja con prescindencia de la unión», exigencias que, como quedó establecido en la mentada decisión, no fueron satisfechas por la señora Gutiérrez, frustrando de esta manera el éxito de la demanda y no, como lo refiere la impugnante, por virtud del aparente desconocimiento de la coexistencia entre una sociedad conyugal y una de hecho constituida por los concubinos. 20 Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01 Tampoco se avizora algún razonamiento de la casacionista en torno a la forma en que debió dirimirse la controversia con aplicación del precepto báculo de la protesta en la forma sugerida en el embate, máxime cuando, como acaba de exponerse, fue otra la causa del fracaso de la acción. 3.2.2. En el mismo sentido, alegó falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, fundado en el análisis aislado que, en su criterio, efectuó el Tribunal respecto de la totalidad de medios suasorios recaudados, y que le impidieron tener por válida la permanencia ininterrumpida a través del tie

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