CSJ - AC7571-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7571-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7571-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04044-00
Medellín, veintisiete ( 27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Stella Mahecha Ávila, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra la recurrente y David Leonardo Junco Mahecha, de radicado 2016-0000104.
ANTECEDENTES
1.- Invocando las causales sexta y octava de revisión, la convocante cuestionó el fallo de fecha y procedencia indicadas, mediante el cual se revocó la sentencia del 3 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispuso t ener «por no presentada oportunamente la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” (...)», y seguir adelante la ejecución.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04044-00
2 2.- Fue inadmitida la demanda, para que se expresaran los hechos que fundaban las causales de revisión alegadas , en los términos del auto de 22 de septiembre de 2025.
3.- En aras de su bsanar la demanda, la promotora explicó que las maniobras fraudulentas y externas al litigio, consistieron en que el apoderado de la demandante aportó
3.- En aras de su bsanar la demanda, la promotora explicó que las maniobras fraudulentas y externas al litigio, consistieron en que el apoderado de la demandante aportó «certificaciones fraudulentas» de gestión para su notificación a unas direcciones inexistentes en el municipio de Funza, temáticas que «nunca fueron materia de controversia ni de algún pronunciamiento expreso o implícito en ninguna etapa u oportunidad procesal». Precisó que invocó «la deficiente motivación», porque no se explicaron «ni los hechos relevantes probados ni la aplicación de la norma jurídica»; y se incurrió en extralimitación de funciones que revelaban una «falta radica l, absoluta, y total de fundamentación».
4.- En consecuencia, s olicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1.- El recurso de revisión
La jurisprudencia tiene decantado que el recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada , para sustentar fácticamente la invocada causal consagra el artículo 355 del Código General del Proceso.
2.- Causal SextaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04044-00
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2.1.- Esta radica en haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, y que no se hubieran podido alegar esas circunstancias en el ju icio. (CSJ SC 30 oct. 2007, exp. 2005investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, y que no se hubieran podido alegar esas circunstancias en el ju icio. (CSJ SC 30 oct. 2007, exp. 200500791-00; SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190; AC3020-2020; AC13202022; AC4795-2022; AC3668-2025, entre otros).
2.2.- Los hechos descritos por la recurrente no informan los rasgos esenciales del sexto motivo de revisión, según pasa a explicarse:
No relató una «maniobra fraudulenta» de las partes o de una sola de ellas. Si bien, adu jo que el apoderado de la demandante aportó unas certificaciones de su notificación en unas direcciones inexistentes en Funza -Cundinamarca-, no se describe una conducta engañosa o torticera externa al proceso, proveniente del mismo sujeto procesal o de cualquier otro interviniente y con entidad suficiente para inducir a error al juzgador.
Al efecto, bastaría tener en cuenta que no se atribuy ó de manera contundente , clara y precisa la elaboración de esos documentos a la parte demandante o a su apoderado; tampoco que hubiesen orquestado su fabricación . De esa manera, la denuncia se reduce a que la Alcaldía del referido municipio, al asunto de radicación «202550020049152», emitióRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04044-00
4 respuesta en la que indicó que «dicha dirección (es) no existe (n) dentro de las nomenclaturas prediales oficiales del municipio».
4 respuesta en la que indicó que «dicha dirección (es) no existe (n) dentro de las nomenclaturas prediales oficiales del municipio».
Y, como esa información data del 17 de julio de 2025 , lo que revelaría es un estado de cosas -inexistencia de la direcciónde una época diferente al momento en el que se gestionó la notificación de la revisionista, esto es, de cuatro años después, pues ese trámite se surtió en el 20201. De ahí que ese hecho no revelaría, por sí solo, una conducta engañosa desplegada en ese tiempo para distorsionar la verdad y, sobre todo, en cabeza de alguna de las partes.
Se pasó por alto que un requisito indispensable para que determinadas situaciones puedan calificarse como «maniobras fraudulentas» , es su correspondencia con hechos externos al proceso, desconocidos por el juzgador, producidos fuera de él , para torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, «sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas» (CSJ AC2597-2018;
CSJ AC5844-2021; CSJ AC2915-2023; CSJ AC950-2025).
Sumado a ello, las inconformidades de la recurrente , con l a veracidad de los referidos documentos, apuntan a situaciones ocurridas dentro del proceso ejecutivo. Por consiguiente, de una u otra manera, fueron alegadas, discutidas, apreciadas, o pudieron serlo ; y ello representa un obstáculo insalvable para la procedencia del recurso extraordinario, porque «aceptar lo contrario sería tanto como
consiguiente, de una u otra manera, fueron alegadas, discutidas, apreciadas, o pudieron serlo ; y ello representa un obstáculo insalvable para la procedencia del recurso extraordinario, porque «aceptar lo contrario sería tanto como
1 Según el escrito de demanda el 17 de julio de 2020, se adelantó la gestión de citación para notificación personal y 24 de agosto de 2020, la notificación por aviso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04044-00
5 permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ SC39552019, reiterada en CSJ SC4160-2021, CSJ SC674-2020, CSJ
AC1156-2023, CSJ AC6995-2024, AC3668-2025).
3.- Causal Octava
3.1.- Se configura por la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» ; invalidación que debe aparecer en el fallo propiamente dicha, mas no en una actuación posterior. Dicho motivo de revisión implica demostrar, por regla general, el advenimiento, en esa etapa procesal, de un vicio que corresponda a los enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Excepcionalmente, la validez del fallo también podría comprometerse por la ausencia de motivación , dada la trascendencia del deber de los jueces de exteriorizar las razones que soportan sus conclusiones, lo cual diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o caprichosa, y legitima las decisiones jurisdiccionales a partir de su
trascendencia del deber de los jueces de exteriorizar las razones que soportan sus conclusiones, lo cual diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o caprichosa, y legitima las decisiones jurisdiccionales a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente al marco normativo y fáctico del litigio.
Pero, la nulidad de la sentencia , por ausencia de motivación, exige que la providencia carezca, radical, absoluta y total mente, de apoyo argumentativo. De este modo, potencialmente serán anulables únicamente los fallos en los que el juez no exponga ninguna razón para sustentarRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04044-00
6 su decisión, así como aquellos en los que esas reflexiones carezcan formalmente 2.
3.2.- Los hechos relatados por la revisionista, tampoco explican la estructuración del octavo motivo de revisión, a saber:
No se enfilaron a hacer ver un vicio de los enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco que el fallo recurrido hubiese incurrido en ausencia de motivación, porque, si bien, genéricamente, se aludió a ello, no se efectuó una sustentación cualificada, esto es, encaminada a evidenciar una carencia radical, absoluta y total de apoyo argumentativo.
Lo anterior , porque, a pesar de que dicha decisión explicó las razones por las que el pagaré cobrado reunía los requisitos formales y, en particular, por qué cuando el apoderado de la recurrente se notificó personalmente en su nombre, el término para plantear defensas de fondo se
explicó las razones por las que el pagaré cobrado reunía los requisitos formales y, en particular, por qué cuando el apoderado de la recurrente se notificó personalmente en su nombre, el término para plantear defensas de fondo se encontraba vencido y que, por consiguiente, su excepción de prescripción «fue extemporánea», en la demanda de revisión nada se dijo al respecto, omisión que inviabiliza la estructuración de una ausencia total de motivación.
Por el contrario, el reproche se circunscribió a que la sentencia se pronunció «más allá de lo permitido, concediendo más de lo pedido [porque] los reparos son sobre la sentencia atacada y no de situaciones desconocidas o diferentes que traten de abordar episodios
2 CSJ SC10223-2014. En ese sentido CSJ SC348-2023; CSJ AC3744-2023; CSJ AC1516-2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04044-00
7 anteriores», argumento que, en la forma genérica que se planteó, sería insuficiente para soportar una falta absoluta de argumentación , porque, según los antecedentes de la providencia cuestionada, un punto de apelación de la demandante, precisamente fue que la notificación de la deudora se efectuó en el 2020 «y su contestación no fue oportuna»3.
Igualmente, ocurre con el hecho alusivo a que no se motivaron los siguientes reparos de apelación: i) «si operó o no la prescripción de la acción cambiaria» , ii) «si era en favor o no del demandado David Mahecha» ; y iii) «si Stella Mahecha estaba con
motivaron los siguientes reparos de apelación: i) «si operó o no la prescripción de la acción cambiaria» , ii) «si era en favor o no del demandado David Mahecha» ; y iii) «si Stella Mahecha estaba con representación legal o no» . Ello porque, el primero se resolvió, pues se indicó que la defensa de prescripción «fue extemporánea (…) no debió dársele trámite, como se hizo, porque lo que correspondía era emitir una providencia que ordenara seguir la ejecución », sobre todo, cuando «el otro demandado tampoco propuso excepción».
Ahora, en lo que respecta a los dos últimos reproches, en la providencia se advirtió que, «de ser el ca so (…), y de ser pertinente» se resolverían4, sin que en la demanda de revisión se sustentara la necesidad imperiosa de que se hubiese emitido un pronunciamiento sobre esos, una vez se llegó a la conclusión de que la excepción de prescripción fue extemporánea, omitiéndose de este modo hacer viable la configuración una falta radical de motivación.
5. Conclusión.
3 Cfr. Núm. iii) del acápite «III. Del recurso de apelación», de la sentencia recurrida. 4 Cfr. Núm. 3, del acápite «IV Consideraciones», de la sentencia recurrida .Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04044-00
8 Toda vez que los hechos descritos para sustentar la demanda no se subsumen en la descripción abstracta del sexto y octavo motivo revisión, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código
8 Toda vez que los hechos descritos para sustentar la demanda no se subsumen en la descripción abstracta del sexto y octavo motivo revisión, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del canon 358 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Stella Mahecha Ávila, contra la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia.
SEGUNDO. Sin lugar a devolución de anexos por cuanto se allegaron en formato digital. Secretaría proceda a archivar el diligenciamiento.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 40DD42B1352A72724FD0E6122213FEE6DFDB8139BC06FE8613E465B9993080F8
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