CSJ - AC7581-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7581-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04904-00
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por María Eugenia del Pilar Granados Maldonado, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia de 1º de agosto de 2025 , proferida por el Tribunal de Circuito, Séptimo Circuito Judicial del Condado de Flagler, Florida, Estados Unidos de América, contentiva de l divorcio con Jack Froonjian.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04904-00 2 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2.1.- Examinado el expediente, se advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria, ya que ninguno de los documentos allegados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.
2.2.- Sobre el particular, es de anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no proce de ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados. Sobre esta exigencia, la Corporación ha señalado:
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobr e los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC028-2022).
2.3.- Debe resaltarse que, aunque en el numeral 5º de la sentencia se indicó «[q]ue se han resuelto todas las demás
reiterada en CSJ, AC028-2022).
2.3.- Debe resaltarse que, aunque en el numeral 5º de la sentencia se indicó «[q]ue se han resuelto todas las demás cuestiones no estipuladas en el Acuerdo de Conciliación Matrimonial yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04904-00 3 todas las reclamaciones que cada parte pueda tener entre sí», lo cierto es que dicha anotación no suple la exigencia precitada, pues no hace referencia a la firmeza del fallo, ni a la existencia o agotamiento de mecanismos para su impugnación.
3.- La interesada no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Sobre el particular se advierte que, si bien la parte actora solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para recaudar la documental atinente a los convenios bilaterales y a los textos legales en que se fundamentó la sentencia, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso, al juez le está vedado decretar pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, la parte convocante hubiera podido conseguir.
En ese orden, le correspondía a María Eugenia del Pilar Granados Maldonado aportar los documentos que se echa n de menos.
4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º
4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607, ibidem.
DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04904-00 4
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A5B3B0D8E33E8DFFB107632F6D5401CBFC5315975C1B14B7A30249D7264470E1
Documento generado en 2025-10-27