CSJ - AC7587-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7587-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04355-00
Bogotá, D.C., Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- Blanca Victoria Hernández Rodríguez, actuando en calidad de «MADRE Y PERSONA DE APOYO (mediante escritura pública)» de Manuel Fernando Landazábal Hernández, presentó demanda de adjudicación judicial de apoyos para ser designada en tal calidad.
En el acápite respectivo indicó: «Por la naturaleza del proceso, por haber conocido el proceso de Interdicción, la vecindad de la persona en condición de discapacidad y lo provisto en el artículo 54 de la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 y el artículo 390 y ss., del C.G.P., es usted, Señor Juez competente para conocer de este proceso».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04355-00
2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona , el cual declaró su falta de competencia por factor territorial el 30 de julio de 2025.
Argumentó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 la competencia recae en «el Juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». Siendo así, como el titular del acto es Manuel Fernando Landazábal Hernández, quien
Argumentó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 la competencia recae en «el Juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». Siendo así, como el titular del acto es Manuel Fernando Landazábal Hernández, quien reside en el municipio de Girón, ante la falta de juzgados de familia en esa localidad, el asunto debe ser asumido por los de Bucaramanga.
3.- Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en auto del pasado 26 de agosto , también rehusó el conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que, revisado el diligenciamiento encontró que el despacho remitente fue el que, mediante sentencia de 17 de abril de 2018, declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de Manuel Fernando Landazábal Hernández; por lo tanto, de conformidad con el artículo 56 de Ley 1996 de 2019, opera el fuero de atracción «para todos los asuntos que tengan que ver con la revisión de la sentencia y los apoyos que pueda necesitar el titular del acto jurídico».
CONSIDERACIONES
1. - Acorde con el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, «cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se lesRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04355-00
3 haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos» (subrayado fuera de texto). Sobre esa reglamentación, se ha explicado:
3 haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos» (subrayado fuera de texto). Sobre esa reglamentación, se ha explicado:
«[La ley 1996 de 2019] otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que “[ c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos”, parámetro que, como ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judic ial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.
Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: “(…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los
decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección” (CSJ, AC1507 -2022, criterio reiterado en CSJ, AC2383 -2022 y CSJ, AC4493 -2022). Deviene de lo indica do que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de adjudicación judicial de apoyos al iudex del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de “cualquier actuación judicial relacionada” que a posteriori se deban surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el juez que conoció del proceso previo » (CSJ AC3734-2024, reiterado en CSJ AC5246-2024).
En lo puntual, para los eventos en que se hubieran adelantado procesos de interdicción o inhabilitación con antelación a la Ley 1996 de 2019, el artículo 56 se advirtió que, de un lado, debía citarse de oficio a quienes ya tuvieran sentencia, y del otro, se conminó a quienes fungieran como curadores o consejeros para que comparecieran; así mismo,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04355-00
4 quienes tuvieran alguna de esas medidas podían solicitar la revisión de su situación jurídica. En estos eventos la Corte ha indicado:
En este punto, es claro que la solicitud de apoyos debe ser
4 quienes tuvieran alguna de esas medidas podían solicitar la revisión de su situación jurídica. En estos eventos la Corte ha indicado:
En este punto, es claro que la solicitud de apoyos debe ser conocida por el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues, aunque la demandante no lo indique expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicial en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, ésta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2016, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial… (AC4438-2022, reiterado en AC30272025, entre otros).
Con base en la s pautas transcritas, se concluye que cualquier actuación judicial relacionada con personas que cuenten con sentencia de interdicción, debe ser conocida por el juez que la declaró, sin que, por regla general, sea relevante que la solicitud de apoyos se encamine a buscar actos distintos a los inicialmente conferidos, ni tampoco que varíe la competencia por el cambio de domicilio de las partes.
2.- Sentado lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona debe seguir adelantando el proceso de «ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS», promovido por Blanca Victoria Hernández Rodríguez en favor de Manuel Fernando Landazábal Hernández, por tratarse de una actuación judicial relacionada con una persona a quien esa misma autoridad judicial, en oportunidad anterior, la declaró interdicta por discapacidad mental absoluta mediante sentencia de 17 de abril de 2019 y, en ese mismo
una actuación judicial relacionada con una persona a quien esa misma autoridad judicial, en oportunidad anterior, la declaró interdicta por discapacidad mental absoluta mediante sentencia de 17 de abril de 2019 y, en ese mismo acto, designó como guardadora a quien aquí funge como solicitante (exp. 54518-31-84-002-2018-00015-00).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04355-00
5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 714170B766712ADC058927F1255DF018D1F8DE24D638871F6CD28F9D81C32246
Documento generado en 2025-10-27