CSJ - AC7589-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7589-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7589-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05045-00
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Guatapé Antioquia y Doce Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Luis Orlando Jiménez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo.
Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria, cuyas matrículas se encuentra n adscritas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla Antioquia.
En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Guatapé Antioquia, « por el lugar del domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05045-00
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2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé que declaró su falta de competencia. Explicó que, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante el competente es el juez de Bogotá, lugar de su domicilio principal, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Doce
demandante el competente es el juez de Bogotá, lugar de su domicilio principal, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá que planteó el conflicto. Sostuvo que el inmueble objeto de litigio está ubicado en Guatapé – Antioquia y por ello, el despacho remitente es quien tiene la competencia para tramitar el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05045-00
3 atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de
una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).
2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que
«(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado
competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05045-00
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Con similar orientación, se ha sostenido:
«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).
3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Guatapé Antioquia, no existe sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2 Por consiguiente, no puede predicarse que lo debatido tenga vinculación con una sucursal o agencia en ese municipio y por ello, el competente para el trámite del asunto en referencia es el juez del lugar donde la entidad
S.A.2 Por consiguiente, no puede predicarse que lo debatido tenga vinculación con una sucursal o agencia en ese municipio y por ello, el competente para el trámite del asunto en referencia es el juez del lugar donde la entidad demandante tiene s u domicilio social principal en Bogotá (numeral 10 del artículo 28 ibidem).
4.- No pasa inadvertida la Corte que el referido trámite corresponde a un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y, por ende, concurre el denominado fuero real privativo, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20guatap%C3%A9 Consultado el 16-10-2025Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05045-00
5 Frente a esa concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se explicó que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes», es decir, debe aplicarse la que se refiere al juez del domicilio de la entidad pública.
Bajo esa óptica, no resultaba viable presentar la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en el municipio de Guatapé Antioquia, se itera, allí no existe sucursal o agencia comercial de la demandante vinculada con el asunto , lo que impone la competencia al juez de su domicilio social principal en Bogotá.
5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado
sucursal o agencia comercial de la demandante vinculada con el asunto , lo que impone la competencia al juez de su domicilio social principal en Bogotá.
5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05045-00
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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite . Infórmese de esta providencia al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guatapé Antioquia, así como a la ejecutante.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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