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CSJ - AC7612-2024 [2018-00544-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7612-2024 [2018-00544-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC7612-2024 Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado, frente a la sentencia de 9 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Banco Popular S.A. contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El banco demandante solicitó (i) la declaración de que es el propietario « pleno y absoluto del 25,3989%» del inmueble con FMI 50C-1398295 de la Oficina de Registro deRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 2 Instrumentos Públicos de Bogotá1; (ii) la restitución del citado porcentaje del bien; (iii) la declaración de que los poseedores son de mala fe y que, por ende, no tienen derecho al reconocimiento y pago de expensas necesarias ni eventuales mejoras; (iv) la condena al pago de los frutos civiles –cánones de arrendamiento– que el fundo hubiese producido desde el 5 feb. 2010 hasta la entrega, así como las costas procesales.

2. Fundamentos fácticos de la demanda.

de arrendamiento– que el fundo hubiese producido desde el 5 feb. 2010 hasta la entrega, así como las costas procesales.

2. Fundamentos fácticos de la demanda.

2.1. El banco convocante informó que, en el proceso de liquidación obligatoria de Nepomuceno Cartagena G. e Hijos, la Superintendencia de Sociedades dictó el auto n.º 5039 (23 nov. 2005), a través del cual le adjudicó, por cesión de bienes obligatoria, la propiedad del 25,3989% del inmueble con FMI 50C-1398295 de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, en su calidad de acreedor. De igual forma, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) le adjudicó en idéntica vía el 0,0157% del mismo predio, tal como consta en el respectivo certificado de libertad y tradición.

2.2. Indicó que la entrega material la hizo el liquidador de la mencionada sociedad (1 jun. 2007), época desde la cual ejerció su custodia y vigilancia a través de la Asociación Cívica –Centro Comercial Paloquemao, hasta cuando los demandados ingresaron de manera abusiva, violenta, clandestina y de mala fe a ocupar la totalidad del predio (5 feb. 2010), apropiándose de los frutos civiles producidos.

1 «Ubicado en la carrera 30 No. 14 -26 y/o calle 15 No. 29 -48 y calle 15 No. 28ª -80 (direcciones que

figuran en el certificado catastral) de la ciudad de Bogotá, con cédula catastral número 14 28A 10, chip AAA0072ZODM (…)» f. 207, cd. ppal.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 3 2.3. Además, anotó que los convocados adquirieron el precitado 0,0157% que inicialmente era del ICBF, producto de la enajenación que esta última le hizo a David Elías Holguín Alvarado, mediante escritura pública n.º 2725 de 2009 de la Notaría 32 de Bogotá, quien luego les vendió a ellos, negocio que se formalizó con el instrumento n.º 631 de 2010 de la Notaría 24 de la misma ciudad.

2.4. Dados los acontecimientos, el banco presentó una querella por perturbación a la posesión ante la Inspección Distrital de Policía de la localidad de Los Mártires (24 feb. 2010), así como una denuncia penal por los mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación.

2.5. De otra parte, en su calidad de copropietario del bien en disputa, promovió proceso divisorio en procura de obtener la venta del predio, asunto que se tramita ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2011-00523). En la diligencia de secuestro, los requeridos se opusieron arguyendo la calidad de «poseedores» (15 jul. – 6 oct. 2016).

2.6. Finalmente, expuso que el área total de la propiedad es de 3.310,55 m² y la extensión que figura en la

opusieron arguyendo la calidad de «poseedores» (15 jul. – 6 oct. 2016).

2.6. Finalmente, expuso que el área total de la propiedad es de 3.310,55 m² y la extensión que figura en la certificación catastral es de 3.298,1 m² de terreno y 3.610,1 m² de construcción, bien que se conformó por los englobles de los lotes con FMI 50C -362090, 50C-362091, 50C-362130, 50C362135 y 50C-404377 de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, de acuerdo con la escritura pública n.º 6271 otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga (30 ago. 1994), registrada en la anotación n.º 1 del certificado de tradición del predio. En talRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 4 virtud, el fundo tiene varias direcciones, pero se trata de un mismo bien.

3. Actuación procesal.

3.1. Los demandados comparecieron al proceso y se opusieron a la prosperidad del petitum, para lo cual formularon las excepciones de «prescripción de la acción »; « inexistencia de la obligación a restituir frutos»; y «la genérica». En sustento, indicaron que la acción está prescrita porque transcurrieron más de 10 años desde que el banco perdió la posesión sin haber tratado de recuperarla y sin que ocurriera la interrupción.

Además, recordaron que, al ser copropietarios de la cosa común –por haber adquirido cuota parte mediante escritura n.º 631 de 2010 de la Notaría 24 de Bogotá–, tienen el uso y

Además, recordaron que, al ser copropietarios de la cosa común –por haber adquirido cuota parte mediante escritura n.º 631 de 2010 de la Notaría 24 de Bogotá–, tienen el uso y disfrute de todo el bien, pues su derecho es real e indiviso. También sostuvieron que no son poseedores de mala fe, ya que entraron al inmueble por la citada compraventa, aunado a que el bien produce gracias a la «millonaria inversión» que efectuaron y en atención a los tres contratos de arrendamiento que arrojan frutos civiles por $7.340.000 mensuales.

Por último, solicitaron que, en caso de ordenarse la restitución pedida, se les reconozca el derecho de retención sobre el bien hasta tanto se paguen las mejoras, reparaciones y adecuaciones, con base en el artículo 966 del Código Civil. Esto, toda vez que, cuando recibieron el bien, este era utilizado como depósito, garaje y taller metalmecánico. 3.2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 deRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 5 junio de 2023 , a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los llamados a juicio y estableció que pertenece al Banco Popular S.A. el dominio del 25,3989% del prenotado inmueble.

En consecuencia, ordenó la restitución de la posesión y el pago de frutos civiles por $1.795.406.369 (5 feb. 2010), hasta el momento en que se presentó el dictamen , más los que se causen desde entonces hasta la fecha de restitución.

el pago de frutos civiles por $1.795.406.369 (5 feb. 2010), hasta el momento en que se presentó el dictamen , más los que se causen desde entonces hasta la fecha de restitución. De otra parte, señaló que el banco no está obligado a reconocer y pagar a los demandados las mejoras ni expensas necesarias, ni hay lugar al derecho de retención. Apelaron los derrotados.

4. La sentencia impugnada.

Con decisión de 9 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y modificó el ordinal cuarto respecto de los frutos e intereses 2, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio:

4.1. El Tribunal ad quem empezó por definir los temas a dirimir en esa sede: en primer lugar, lo relacionado con los reparos frente a la valoración probatoria adelantada en primer grado; y, en segundo orden, lo concerniente a la excepción de prescripción de la acción de dominio. Y, en caso de respuesta negativa, lo atinente a la calidad de poseedores de buena o

2 El cual quedó de la siguiente manera: « “CUARTO: CONDENAR a los demandados a cancelar al banco actor, la suma de $1.795406.369.oo por concepto de frutos civiles, calculados desde el 5 de febrero de 2010, hasta el mes de julio de 2018, los cuales deberán pagarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, so pena, que a partir del vencimiento de este plazo

febrero de 2010, hasta el mes de julio de 2018, los cuales deberán pagarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, so pena, que a partir del vencimiento de este plazo se generen los intereses legales, regulados en el artículo 1617 del Código Civil”».Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 6 mala fe, así como la viabilidad o no del reconocimiento de las mejoras efectuadas al porcentaje del inmueble objeto del proceso y el monto de los frutos civiles generados.

4.2. En ese orden, señaló que, de acuerdo con el canon 949 del Código Civil, están dados los presupuestos de la reivindicación. Así, indicó que no existe discusión respecto de la titularidad del bien objeto de la acción de dominio, dado que en el expediente obra el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades (9 dic. 2008), mediante el cual le adjudicó al banco accionante el porcentaje de «25.3989%», cuyo registro obra en la anotación n.º 22 del FMI 50C-1398295 de la ORIP de Bogotá – Zona Centro. Lo anterior, sin desconocer que «con el solo documento de registro inmobiliario se podría acreditar el requisito (…)», en atención a varias providencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que citó in extenso3.

4.3. Asimismo, refirió que la posesión de los accionados, la identidad entre el predio poseído y el pretendido, así como la respectiva cuota, están acreditados, en la medida en que los requeridos admitieron la detentación sobre el fundo y, con ese

la identidad entre el predio poseído y el pretendido, así como la respectiva cuota, están acreditados, en la medida en que los requeridos admitieron la detentación sobre el fundo y, con ese soporte, plantearon la exceptiva de prescripción de la acción. Por esa vía, el Tribunal reconoció que los convocados exteriorizaron la argüida calidad sobre la bodega (5 feb. 2010), pues ejecutaron actos de señorío dentro de los que se destacan las mejoras y adecuaciones para poder usufructuarla, incluso, arrendando los locales construidos. Además, el porcentaje específico a reivindicar está determinado por los linderos, lo que se corroboró en la inspección judicial practicada.

3 Cita propia del texto referenciado: « Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1833 de 29 de julio de 2022, expediente 11001-31-03-013-2009-00217-01 (…)».Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 7

4.4. Luego de ese análisis, procedió al estudio de la exigencia de que los títulos de los antecesores propietarios sean precedentes a los actos de señorío de los demandados. Por ello, si bien recalcó que el banco no aportó con la demanda los citados instrumentos, al estar relacionados en el certificado de libertad y tradición del predio le correspondía al a quo decretar la documental como prueba de oficio, como en efecto lo hizo (10 ago. 2020), al amparo de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso. Así, se constató que, ciertamente,

decretar la documental como prueba de oficio, como en efecto lo hizo (10 ago. 2020), al amparo de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso. Así, se constató que, ciertamente, los títulos de propiedad datan de 1994, esto es, anteriores a la detentación material de los accionados.

4.5. Con ese panorama, verificó las exceptivas de los demandados. Sobre la prescripción de la acción de dominio, anotó que , valorados íntegramente los testimonios y las documentales aportadas por las partes, se puede establecer que no hay rastro de que David Holguín, el supuesto poseedor antecesor del que adquirieron la prenotada condición, hubiese ejercido tal señorío, «máxime cuando ninguna evidencia (…) refrenda que tal persona con la memorada condición existió». Y con todo, de la escritura pública en la que dicha persona indicó venderles los derechos de posesión sobre el 99.9843% del inmueble (5 feb. 2010) tampoco se prueba lo enunciado, pues las declaraciones de otros intervinientes desmintieron esa situación, y, aun de tenerse por ciertos los supuestos actos de ocupación, estos no denotan por sí mismos la posesión sino la tenencia de la cosa.

4.6. Por el contrario, otros testigos fueron consistentes al dar fe sobre las mejoras y adecuaciones que los demandados hicieron a la bodega para poder arrendarla, verdaderos actosRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 8 de señorío que se documentaron a partir del 2010, con base en los contratos de obra y recibos de pago. De modo que, desde

8 de señorío que se documentaron a partir del 2010, con base en los contratos de obra y recibos de pago. De modo que, desde esa época, es posible tener a los requeridos como poseedores, pero no desde antes, razón por la cual es insuficiente el lapso transcurrido hasta la fecha de radicación de la demanda (18 jul. 2018) para que opere la prescripción.

4.7. Ahora, frente a la defensa de inexistencia de la obligación de restituir los frutos, el ad quem afirmó que la venta de la posesión de la que emanan los derechos los convocados fue desvirtuada por varios de los testigos mencionados, lo que se refuerza con el hecho de que ningún medio de prueba dio cuenta de los supuestos actos de señorío del referido vendedor sobre el resto del inmueble antes o después de transferirle el pequeño porcentaje que adquirió de uno de los copropietarios. Es decir, algunas versiones dan cuenta de que el citado señor estaba en el predio, pero no reconocen la posesión, lo que deja desprovistos a los demandados del título –aparente o putativo– proveniente de quien tenía la facultad de enajenación, «como para de allí inferir que hubo conciencia o convencimiento de haber adquirido aquel porcentaje por un medio legítimo y libre de todo vicio, tal cual está definida la buena fe en el citado artículo 768 ibidem».

4.8. Por lo que afirmó que si los convocados recibieron a causa de la enajenación del 0.0157% de la heredad solo una parte de ese bien, y no cuentan con pruebas que respalden el origen de su posesión sobre el 99.9843%, «erige en ellos la

a causa de la enajenación del 0.0157% de la heredad solo una parte de ese bien, y no cuentan con pruebas que respalden el origen de su posesión sobre el 99.9843%, «erige en ellos la presunción de posesión de mala fe (…), en la medida [en] que ningún elemento de juicio con valor probatorio existe en el plenario que refrende el hecho o acto con ocasión del cual David Holguín se comportaba como señor y dueño sobre la porción del inmueble cuya presunta posesión enajenó a los demandados».Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 9

4.9. Conforme con ello, el colegiado expuso que los convocados deben restituir los frutos que el predio produjo o debió rendir desde la fecha en que ingresaron a poseer el bien, ajustados al porcentaje que les corresponde, ante la prosperidad de la acción de dominio.

4.10. De otra parte, en lo concerniente a las restituciones mutuas, coligió que «al tenor de lo previsto en el artículo 966 del Código Civil, la mala fe de los encausados (sic) los priva del reconocimiento de las expensas necesarias y las mejoras útiles reclamadas», es decir, de las reparaciones y adecuaciones, sin perjuicio de que puedan retirar los materiales, en caso de que sea posible separarlos sin detrimento de la parte del inmueble a reivindicar y que los demandantes se rehúsen a pagarles el precio que tendrían esos elementos, de acuerdo con la pauta 968 ibídem. En consecuencia, negado el reconocimiento de las mejoras, también es impróspero el reclamo del derecho de retención.

precio que tendrían esos elementos, de acuerdo con la pauta 968 ibídem. En consecuencia, negado el reconocimiento de las mejoras, también es impróspero el reclamo del derecho de retención.

4.11. Además, sobre los frutos, el Tribunal reparó en que en el expediente obra prueba de los causados entre febrero de 2010 y julio de 2018, tasados en $1.795.406.369 en el dictamen aportado con el escrito inicial, el cual acogió, en tanto que es « claro, preciso, detallado, rendido con las suficientes explicaciones, y acató las disposiciones legales para evaluar las rentas», sin que sus conclusiones hubieran sido desvirtuadas, toda vez que, pese a que su autora fue citada a la audiencia y admitióRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 10 que no visitó el inmueble, los cánones los determinó en consideración al 1% del avalúo catastral4.

4.12. Por ende, insistió en que las conclusiones de esa experticia no podían ignorarse para valorar únicamente los contratos de arrendamiento aportados y lo constatado en la inspección, «pues tales pruebas no son realmente demostrativas de la verdadera rentabilidad que ha tenido aquel porcentaje del bien, durante el lapso en que los encausados (sic) han detentado la posesión», máxime que ellas, por sí mismas, tampoco descartan que, además de las utilidades percibidas con ocasión de esos contratos , no existieran otros recursos recaudados por la explotación del bien. Así las cosas, ratificó la condena por ese rubro, pero sin extenderla hasta la fecha de la sentencia, porque la parte

las utilidades percibidas con ocasión de esos contratos , no existieran otros recursos recaudados por la explotación del bien. Así las cosas, ratificó la condena por ese rubro, pero sin extenderla hasta la fecha de la sentencia, porque la parte actora solicitó que se mantuviera el monto establecido en el dictamen.

DEMANDA DE CASACIÓN

Los convocados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación , y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formularon dos cargos al amparo de las causales segunda y primera del artículo 336 del Código General del Proceso –en su orden –. A continuación , se desarrollará únicamente lo atinente al primer reproche, puesto que el segundo se admitirá para su estudio de fondo en sentencia.

4 Se aclara que, si bien en el fallo del Tribunal por error se indicó que se trató del comercial, el dictamen utilizó fue el avalúo catastral para emplear su método. Cfr. Archivo «01CuadernoUnoFls1-245», f. 126, cd. primera instancia.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 11

CARGO PRIMERO

Con base en la causal segunda, los inconformes denunciaron la infracción indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y trascendentes » en la apreciación (i) del dictamen pericial presentado como prueba de los frutos civiles por el banco demandante ; (ii) los contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble ; (iii) las declaraciones de los arrendatarios; y (iv) la inspección

prueba de los frutos civiles por el banco demandante ; (ii) los contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble ; (iii) las declaraciones de los arrendatarios; y (iv) la inspección judicial que adelantó el a quo; «desatención probatoria que conllevo (sic) la infracción de los art 714, 715, 716,717, 718 a 71, 961 a 971 del C.C. y los art 164,165, 167, 174, 191 y Sus (sic), 206, 208 y ss, 226, 232, 236, 243, 244, 260 del C.G.P.».

Al respecto, los recurrentes señalaron que el dictamen pericial con base en el cual el Tribunal encontró probados y tasó los frutos civiles, aportado por la entidad financiera, el cual fue elaborado por la experta María Camacho Barreto, «expresa un ideal y una fantasía inventada por esta (sic)», toda vez que, en su decir, no se compadece con la realidad, porque la profesional aceptó que ni siquiera fue al inmueble, por lo que no lo conoce y «no efectuó experimento científico alguno para llegar a la conclusión que presento (sic)».

Por esa vía, refutaron que la experticia no reparara en que cualquier fruto responde a las expensas necesarias, gastos o inversiones dispuestas por aquellos para lograr ese lucro, pues el inmueble que tiene origen en la adjudicación por la liquidación de la sociedad Nepomuceno Cartagena estaba en abandono hacía décadas , incluso sin servicios públicos y sanitarios. En ese orden, indicaron que tomar elRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 12

estaba en abandono hacía décadas , incluso sin servicios públicos y sanitarios. En ese orden, indicaron que tomar elRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 12 1% del valor del bien y multiplicarlo por los meses de posesión es una «manera facilista» de adelantar el cálculo.

Y, por el contrario, adujeron que en el expediente está probado que la bodega se explota económicamente mediante contratos de arrendamiento , en los que se adelanta la actividad de venta de mercaderías, por lo que, al ser sitios abiertos al público, con la «simple apreciación directa» se pueden determinar su extensión, profundidad , etc. En esa medida, «no se entiende que el tribunal le de (sic) credibilidad a un perito que no hizo lo mínimo por realizar su labor».

Asimismo, reflexionaron que «lo que ocurrió es que se vieron las pruebas y se hizo pronunciamiento sobre las mismas, pero al enfrentar la prueba pericial con las demás pruebas que se referían a este asunto en particular se desfiguró su contenido y se perdió el juzgador, en el ejercicio de valoración, dando valor a una invención del perito y de contera, desconociendo la realidad procesal».

Entonces, a su juicio, « [l]a realidad que expresa la prueba recaudada, que fue solicitada, decretada y practicada conforme a las reglas procesales, reclama que la sentencia que nos ocupa, en su numeral CUARTO, respecto de la condena por $1.795.406.369, por concepto de frutos civiles s ea revocada, pues se edifico (sic) en consideraciones respetables, pero sin duda, alejados de la realidad y de

numeral CUARTO, respecto de la condena por $1.795.406.369, por concepto de frutos civiles s ea revocada, pues se edifico (sic) en consideraciones respetables, pero sin duda, alejados de la realidad y de lo probado».

En suma, rechazaron que el Tribunal sostuviera que los contratos de arrendamiento no son demostrativos de la forma de explotación económica del bien y de los frutos percibidos, pues estos son plena prueba de conformidad con lo normado en los cánones 244 y 260 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 13

Con todo, « si el tribunal no hubiese efectuad [o] una errónea interpretación en la valoración de las pruebas testimoniales, documentales y la inspección judicial, que expresan la verdad y si no las hubiese descartado sin decir el porqué, limitándose a afirmar sin decir cuál es la razón que no son demostrativos; la sentencia al pago de frutos civiles, acogería es tos medios de prueba y la condena impuesta esta seria bien distinto». Así las cosas, de calcularse correctamente la renta, también se habrían descont ado las expensas de conformidad con los artículos 964 (inc. final) y 965 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al

exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 14

1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte

desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.

1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puedeRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 15 presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente esp ecificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; as imismo, debe comprender la

hecho exige al recurrente esp ecificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; as imismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grav e y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.

En todos estos casos, e l censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera –, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causalRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 16 cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias , pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal –

pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

1.8. Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas , se advierte que la s censuras propuestas no las cumple n, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen.

2. Análisis del cargo primero.

2.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o

2. Análisis del cargo primero.

2.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o del contenido material de l as pruebas , o en la estimaciónRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 17 jurídica de los medios de convicción, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio.

Dicha infracción puede ser consecuencia de la comisión de un yerro fáctico, el cual se exterioriza en la val

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