CSJ - AC765-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC765-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC765-2023 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Marlies Tatiana Vergara Blandón, Julio César Bustamante Fernández y Jeanney Alejandra León Burbanosucesora procesal de Orfilia Blandón Correapretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de pertenencia que instauraron los recurrentes contra Claudia Luzney Arias Rodríguez y Reynaldo Perdomo Zambrano.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión
1 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 Los demandantes pretendieron la declaratoria de usucapión extraordinaria del inmueble ubicado en la Diagonal 4 No. 71 A-45 de la ciudad de Bogotá, identificado con F.M.I. no. 50C-165971. En consecuencia, instaron a la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula y la cancelación de cualquier otro gravamen que afecte el derecho de dominio sobre el mentado bien1. 2.- Fundamentos de hecho 2.1. Afirmaron los actores que Orfilia Blandón Correa y su hija Marlies Tatiana Vergara Blandón entraron en
posesión del predio distinguido en precedencia, de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, en el mes de junio del 2000, «por entrega material que les hicieran del mismo inmueble los señores CIRO LOZANO (quien era propietario de dicho inmueble y titular del derecho real de dominio en esa época) y MARTHA CECILIA RAYO MARTÍNEZ, esposa de JEAN BELFOR LEÓN BLANDÓN, hijo de la señora ORFILIA BLANDÓN CORREA». 2.2. Relataron que la entrega del inmueble por parte del señor Lozano obedeció a un contrato de compraventa que celebró aquel con Jean Belfor León. De manera que, a partir de ese momento, las demandantes comenzaron a ejercer actos posesorios sobre el fundo, tales como el pago de servicios públicos, impuestos prediales y la realización de mejoras locativas. 1 Página 155 del PDF «CUADERNO NO. 1». 2 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 2.3. En marzo del 2003, la señora Vergara Blandón inició una «relación de pareja permanente» con el señor Julio César Bustamante Fernández. Por lo que se trasladó al inmueble objeto de la controversia. 2.4. Informaron que, en 2008, el señor Humberto Zapata Martínez incoó demanda reivindicatoria en contra de la señora Orfilia. Sin embargo, dicha pretensión fue denegada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. 2.5. Ante la improsperidad de las súplicas, el señor
Zapata impetró acción de restitución de inmueble arrendado en contra de Martha Cecilia Rayo Martínez. Tal proceso culminó con sentencia del 13 de septiembre del 2013, en la que el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá ordenó la entrega del bien al propietario. Adujeron que en dicho pleito se omitió «la notificación en el inmueble objeto de restitución, cometiendo un presunto fraude procesal, induciendo en error al Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá para que se profiriera a su favor sentencia y a espaldas de mis representados». Por estas conductas, «están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación desde el mes de abril de 2014». 2.6. Por lo anterior, interpusieron acción de tutela «que fue objeto de revisión por parte de la Sala Sexta de la Corte Constitucional, quien mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015 ordenó la suspensión provisional de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá». 3 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 2.7. Aseveraron que han ejercido la posesión del bien desde hace más de 15 años, «destinándolo exclusivamente para su vivienda y la de su familia, y con dineros de su exclusiva propiedad han realizado un sin número de mejoras que han permitido la conservación del inmueble y sin las cuales el predio habría perdido su valor y aspecto estructural, tales como realizar arreglos locativos y estructurales en muros, ductos, rejados, terraza, ventanales, rejas, puertas y portones».
2.8. Aclararon que, actualmente, figuran como últimos titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble los señores Reynaldo Perdomo Zambrano y Claudia Luzney Arias, por compra que le hicieran a la señora Esperanza Gutiérrez Ruiz. 3.- Posición del demandado En su oportuna contestación, el señor Reinaldo Perdomo Zambrano propuso la excepción que denominó «Inexistencia de los presupuestos para la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria»2. En síntesis, adujo que los demandantes ingresaron al inmueble «por cuanto así lo permitió quien ostentaba la calidad de simple tenedora del bien, la señora MARTHA CECILIA RAYO». A su turno, la curadora ad-litem de Claudia Luzney Arias Rodríguez dijo atenerse a lo probado3. 4.- Primera instancia 2 Página 289 del PDF «CUADERNO NO. 1». 3 Página 403 del PDF «CUADERNO NO. 1». 4 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 La clausuró el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia del 19 de julio de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación formulado por la parte demandada fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 12 de noviembre de 2019-. Allí revocó el proveído impugnado y negó las súplicas reclamadas en el libelo inicial.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal dirigió la atención sobre los elementos de la
pertenencia. Por ello, de entrada, determinó que el inmueble objeto de litigio es prescriptible, de naturaleza privada y que, además, se halla individualizado de manera acertada en el libelo demandatorio. Sin embargo, evidenció que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la posesión sobre el bien. Explicó que no halló demostrado «en el diligenciamiento elementos convincentes que dieran cuenta de la posesión material, en punto a los extremos temporales de la misma, respecto del bien». En punto de lo anterior, indicó que en la etapa probatoria se recibió la declaración de Glernis Osorio Jiménez, Jesús Antonio Osorio, Jorge Alberto Vergara y Carlos Arturo Bustamante, quienes manifestaron que les constaban los actos posesorios de los demandantes desde el
2000. No obstante, a juicio del Tribunal, tales medios de
5 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 prueba no se acompasan con el interrogatorio de parte rendido por Orfilia Blandón Correa el 29 de julio del 2010 en el proceso de radicado 200800433-01 ni con lo aseverado por ella misma en la demanda. Contrastados estos dos últimos elementos suasorios, para el ad quem no es posible determinar cómo inició la posesión de Blandón Correa; «es decir, si se trató de un negocio de compraventa realizado entre el hijo de ella, Jean Belfo León, con el señor Ciro Lozano, cuestión que no aparece acreditada en el interior de este diligenciamiento; o si, por el contrario, la señora Martha Rayo le entregó la vivienda, o permitió el ingreso a esta como subarrendataria».
Conclusión que es relevante, comoquiera que «para que prospere la prescripción adquisitiva pretendida en la demanda, es necesario que se acredite, fuera de toda duda, la calidad de poseedores de los demandantes y la fecha a partir de la cual ejercen la misma, presupuesto que, como quedó visto, no pudo ser determinado por el antagonismo en las afirmaciones de los testigos, y una de las demandantes». De manera que, a su juicio, la propia declaración de la demandante demostró su falta de convicción sobre su condición de poseedora y «la imposibilidad individualizar el hito temporal en que inició el hecho generador del derecho implorado». Por otro lado, con relación al señor Julio César Bustamante no puede sostenerse que es poseedor desde el 2000, «en tanto que en la misma demanda se afirma el inicio de este hito temporal en el 2003, fecha en que presuntamente ingresó al inmueble». 6 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 En ese orden de ideas, para el Tribunal no existe certeza sobre el momento en que los actores iniciaron los actos posesorios, lo que conlleva a la revocatoria de la decisión de primer grado. Por último, en cuanto a las hojas de matrícula del Centro Panamericano de Capacitación, «[fecha pretérita a la que dice la rivera pasiva afirma ingresó la familia al inmueble, 2002], la señora Marlies Tatiana Vergara ya reportaba como su dirección de residencia la Diagonal 4 No. 71D-45, no es suficiente para colegir que las demandantes adquirieron por prescripción, toda vez que, como ya se
dijo, el animus no se encuentra demostrado, por lo menos hasta antes de la presentación de la demanda».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se formularon tres cargos, los cuales serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 344 del Código General del Proceso para su estudio de fondo.
CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal segunda de casación, los impugnantes censuraron la violación indirecta del artículo 2513 del Código Civil y el numeral primero del canon 407 del Código de Procedimiento Civil por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de ciertos medios de prueba. En primer lugar, aseveraron que el ad quem valoró indebidamente la declaración de parte rendida por la señora 7 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 Orfilia Blandón dentro del proceso 2008-00433, que se surtió ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Ello pues «de un examen simple y desprevenido de la prueba valorada en la sentencia acusada, puede concluirse que la señora Orfilia Blandón, SÍ se consideraba propietaria, dueña del inmueble, sin reconocer a nadie de mejor derecho, con un evidente ánimo de dominio, y NO, como manifiesta el H. Tribunal, reconociendo dominio ajeno». Insistieron en que la señora Blandón desconoce espontáneamente al propietario inscrito, manifestando reiteradamente su ánimo de señora y dueña de manera clara. En tal sentido, considerar «que de la mencionada declaración
se asoma siquiera alguna duda respecto a la consciencia de dominio por parte de la señora le dispensa al medio de convicción un alcance manifiestamente contrario a su contenido real, insuficiente a todas luces para revocar la sentencia de primera instancia, la que, por oposición, hizo un estudio completo de los medios de prueba obrantes, su concordancia y contradicción para llegar a una conclusión ajustada a derecho». Adicionalmente, estimaron que el juez de segundo grado desconoció la hoja de matrícula en el Centro Panamericano de Capacitación de Marlies Tatiana Vergara, «quien para esa época era una niña menor de edad que estudiaba en dicha institución educativa, dejando de valorar las máximas de la experiencia que se debería de tener en el sentido común del tiempo, pues ilógico resulta que exista un certificado con una dirección a la que no se ha llegado, desconociendo la prueba documental poniéndola en un valor menor frente a otras pruebas». Y es que, a su juicio, «la omisión de observación natural bajo un razonamiento lógico tuvo como consecuencia la no valoración de la prueba, pues el documento indicaba una fecha exacta con una dirección establecida en el documento, dirección que para 8 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 la fecha de ese documento de no ser cierto que habitaban las señoras ORFELIA BLANDÓN y MARLIES TATIANA VERGARA, como tendrían un dato de algo que sucedería en un futuro incierto». Añadieron que lo anterior «colinda» con una agresión al régimen de pruebas prescrito en el estatuto adjetivo,
comoquiera que no valoró las pruebas bajo las máximas de la experiencia. De manera que arribó a una conclusión que desconoce lo acreditado en el expediente, yendo «en contravía con el artículo 176 del CGP, el cual impone la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre el mérito que le asigne a cada prueba». Además, destacaron la labor interpretativa del juez de primera instancia «quien en un ejercicio natural y lógico, (que podría realizar cualquier observador de la totalidad de las pruebas practicadas, sin necesidad de ser letrado en derecho), al encontrar que, si bien, existen declaraciones que van en contravía de lo afirmado por los demandantes, éstos no resultan coherentes con las demás pruebas aportadas en el proceso». Por otro lado, apuntalaron que lo dicho en la demanda respecto del señor Julio César Bustamante «resultó armónica con la totalidad de las declaraciones, con las documentales aportadas e incluso con la contestación de la demanda y su oposición». Afirmaron que la calidad de poseedor de aquel desde el 2003 «fue incluso expresado por él desde su propia declaración, la cual aparece registrada desde la audiencia inicial, y las razones por las cuales ingresó al inmueble, esto es, por la relación sentimental con su hoy esposa, y también demandante, hecho éste que descarta claramente la inexistente condición de tenedor que requiere el H. Tribunal, quien, pese al diamantino hecho, considera que el demandante ingresa en calidad de 9 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01
tenedor, para exigirle (en la misma consideración 6.3.2) un prueba que, de conformidad con lo anotado, resultaba completamente inaplicable». Concluyeron que es inaceptable la exigencia de la determinación del día en que ocurrió la interversión del título de mero tenedor a poseedor, «teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas, y el análisis realizado de la declaración de la señora Orfilia Blandón ya analizada, es claro que las pruebas evidencian que los demandantes, en ningún momento se consideraron a sí mismos Meros tenedores, y en consecuencia, exigir, como lo hace el H. Tribunal para revocar, la prueba de la rebelión, resulta una verdadera tergiversación de la prueba que lejos de descartar, acredita el ánimo de dominio de la demandante». CARGO SEGUNDO Bajo la causal primera de casación, increparon la sentencia por haber interpretado erróneamente los artículos 2513 y 2531 del Código Civil. Aseveraron que «la interpretación de la norma deriva desde la psicología jurídica y cognitiva del ser, quiere decir, la creencia del individuo, el cual no fue analizado por medio de la norma para tomar la decisión correcta decayendo en la interpretación errónea de las normas». Tras transcribir las mentadas disposiciones, indicaron que «la voluntad de la señora ORFILIA BLANDÓN se dio en el momento de la entrada a lugar, una voluntad psicológicamente prevista como dueña del bien, pues quedó acreditado que la entrega del bien la hizo el señor CIRO LOZANO». Explicaron que las citadas normas dan cuenta de las características más importantes para que la prescripción
adquisitiva de dominio prospere en una demanda. 10 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 Destacaron que la interpretación de aquellas «es clara en que la persona desea ser dueña de un bien por medio de la prescripción adquisitiva de domino en este caso, por lo que el ser, se presume dueño, quiere decir existe un derecho de poseer, por lo que la señora ORFILIA BLANDÓN tenía plena convicción de su estado, conociendo que no contaba con documentos o títulos, pero sí con el pleno convencimiento de su ser respecto a la posesión del bien, por lo que la demanda fue presentada con las normas de la prescripción extraordinaria». En tal sentido, sostuvieron que el juez desconoció la presunción «dominante por parte de la señora ORFILIA BLANDÓN CORREA, pues desde que se posesionó en la casa, su estado cognitivo promovió creerse dueña del bien, desconociendo que alguna persona tuviera un mejor derecho y, por el contrario, sintiéndose con el derecho de actuar como señor y dueño del referido bien». Alegaron que, de haberse interpretado en debida forma los referidos artículos, «el tribunal hubiese desarrollado con bases jurídicas concretas las figuras de la prescripción adquisitiva de domino, pues todas las características expuestas estuvieron dentro de la Litis». De manera que, a juicio de los censores, «el Tribunal se limitó de una manera llana y simple a explicar por qué no había corpus, animus ni extremos temporales, teniendo un exégesis no vista desde la persona
sino únicamente desde la descripción normativa desconociendo que es lo justo». Consideraron que el poseedor adquiere el derecho real desde que empezó a poseer y no desde el día en que consolidó la prescripción. Bajo ese entendido, «el sentenciador interpretó erróneamente las figuras teniendo que ir más allá dentro de su estudio proponiendo de forma clara la normatividad sustancial vigente. Ya que los extremos planteados tenían que verse desde la presentación de la demanda 10 años hacia atrás». 11 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 Así las cosas, criticaron el «facilismo con el que se aplica una norma sin ir más allá en la interpretación hermenéutica, evitando un análisis propio de cada una de las normas descritas en el código civil para la prescripción extraordinaria o, por lo menos, las más importantes». Tras explicar cómo el artículo 2531 del Código Civil contempla dos presunciones, expusieron que la señora Blandón «entró al inmueble de forma pacífica, no hubo clandestinidad, ni tampoco se interrumpió de alguna forma su habitación, psicológicamente tenía la convicción de poseer algo, en este caso un inmueble en el cual vivía desde el año 2000 hasta la fecha de su muerte 2017». CARGO TERCERO Bajo la segunda causal de casación, censuraron la violación indirecta de los artículos 2513 del Código Civil y el numeral primero del canon 407 del Código de Procedimiento Civil por error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso. Aseveraron que «el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá DC.-
Sala Civil violó de forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, por la no apreciación de una determinada prueba (Documentales)». Adujeron que el «yerro “in judicando” se encuentra en la falta de valoración de las pruebas documentales (prediales, factura de arreglos y transferencia de dinero), pues las mismas no fueron tenidas en cuenta por parte del H Tribunal, ya que dentro de sus consideraciones para revocar el fallo de primera instancia no pronunció nada al respecto, dejando de tener una valoración en conjunto para tomar una decisión». De manera que no evidenciaron una 12 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 valoración en conjunto de las pruebas, lo que resultó en la transgresión del artículo 176 del Código general del Proceso. Según los casacionistas, el principio de necesidad de la prueba tampoco fue tenido en cuenta «para unir todas las pruebas y tomar la decisión, es pertinente destacar que las partes intervinientes en el proceso hicieron lo propio con los diferentes medios de prueba aportados, la parte demandante con las que creía idóneas y la parte demandada hizo lo mismo, pruebas que son consideradas dentro del proceso importantes para la toma de decisiones por parte del juez de primera instancia y las cuales el tribunal excluyó de tajo, pues no hizo mínimas referencias a esas pruebas documentales como los pagos prediales, pagos de arreglos, respuesta al derecho de petición y documento de la empresa Moneygram». En ese orden de ideas, criticaron la ausencia de un estudio de dichos medios suasorios, «que demostrarían cuando fue la entrada en la vivienda de
la señora ORFILIA BLANDÓN y su hija MARLIES TATIANA VERGARA, pues no es posible pensar que lograron de alguna manera, que la dirección apareciera en distintos documentos aportados como son las documentales de predial, pagos de arreglos, respuesta derecho de petición y giro recibido por medio de la empresa Moneygram».
IV. CONSIDERACIONES 1.- El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para su admisibilidad. Tal como pasa a verse. 1.1. Examinado el motivo de casación, se advierte que los censores incurrieron en entremezclamiento de los tipos de errores que se pueden presentar cuando se alega la causal
13 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 segunda. Ciertamente, si bien aseveraron que el yerro en que incurrió el ad quem se trató de uno de hecho, lo cierto es que comenzó a trasegar por la vía del error de derecho cuando censuró que el Tribunal no hubiera valorado la prueba documental «bajo un estudio de las máximas de la experiencia, una errónea valoración, para concluir un animus demostrado», lo que resultó a la postre en una violación del «artículo 176 del CGP, el cual impone la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre el mérito que le asigne a cada prueba». Para arribar a tal conclusión, en varios apartes criticaron que el juez Colegiado no hubiera apreciado la declaración de parte trasladada de la señora Orfelia Blandón
de conformidad con los demás medios de prueba. En tal sentido, recalcaron que las manifestaciones de la demandante resultan armónicas «con la totalidad de las declaraciones y pruebas obrantes en el expediente, en las cuales, se acredito qué, pese a los requerimientos del Juez Treinta y uno Civil del Circuito, no se acreditó que la señora Orfilia Blandón tuviese un contrato o derivara su tenencia de un tercero, ni un pago, una comunicación, un registro telefónico, una consignación, un giro, un correo electrónico, un mensaje de whatsapp, una carta, un mensaje de texto, ningún rastro del inexistente subarrendamiento, pese al cual, de ésta misma declaración que estamos leyendo, el H. Tribunal incomprensiblemente deriva que la señora Orfilia Blandón reconoce mejor derecho en la señora Martha Rayo». En tal sentido, y en un análisis conjunto de los elementos suasorios, indicaron que lo dicho por la señora Blandón «es corroborada por la propia Martha Rayo, quien, efectivamente, manifiesta su ausencia del país en el periodo mencionado por Orfilia Blandón, ausencia que como la verdad, resulta armónica con la verdadera posesión ejercida por la demandante, en franca 14 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 contradicción con las manifestaciones realizadas por Martha Rayo en su oscura y turbia declaración, con las incongruencias que llevaron incluso a la curadora representante de indeterminados, a llegar a la convicción de la poca veracidad que corresponde darle a dicha declaración». Y, más adelante criticaron que el Tribunal hubiera desconocido la certificación de Marlies Tatiana Vergara, con
lo cual dejó «de valorar las máximas de la experiencia que se debería de tener en el sentido común del tiempo, pues ilógico resulta que exista un certificado con una dirección a la que no se ha llegado, desconociendo la prueba documental poniéndola en un valor menor frente a otras pruebas». Y, al referirse al hito temporal de la posesión respecto del señor Julio César Bustamante, destacaron que «dicha consideración fue expuesta desde el momento mismo de la demanda, resultó armónica con la totalidad de las declaraciones, con las documentales aportadas e incluso con la contestación de la demanda y su oposición». 1.2. Para esta Sala, es patente que las anteriores consideraciones van dirigidas a cuestionar la falta de apreciación de las pruebas en conjunto -de conformidad con las reglas de la sana crítica-. 1.3. En ese orden de ideas, es palmaria la ausencia de claridad y precisión en que incurrieron los impugnantes, comoquiera que entremezclaron en un mismo cargo los dos tipos de errores. Esta Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de confundir dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por cuanto «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la 15 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o
viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898). 2.- El segundo cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos para ser admitido. Al respecto, se ofrece lo que sigue. 2.1. En primer lugar, se advierte que los censores omitieron mencionar al menos una norma de carácter material que hubiera sido transgredida directamente por el ad quem. Si bien se construyó el reparo bajo la supuesta indebida interpretación de los artículos 2513 y 2531 del Código Civil, lo cierto es que tales disposiciones no son de estirpe sustancial4. 2.1.1. El canon 2513 del estatuto civil prescribe la necesidad de alegar la prescripción en cabeza de quien pretenda aprovecharse de ella. En ese orden de ideas, se trata de una norma de carácter procedimental, pues impone una carga procesal a la parte que quiera aprovecharse de la aludida figura jurídica. En el mismo sentido, el inciso segundo describe las formas en que podrá ser ejercida la 4 Las normas sustanciales son aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o
enumerativas, o los interpretativas, o las procesales» (CSJ, AC280-2021). 16 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 prescripción. De manera que no es más que la descripción de su tramitación judicial. Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que: «(…) además que, algunas de las normas sustanciales citadas no cumplen las características para considerarlas como tales. En efecto, y en desarrollo de este último fundamento, vale recalcar que las normas citadas como sustanciales fueron los artículos 282 del Código General del Proceso y 10, 27 y 2513 del Código Civil. De aquéllas no constituyen normas sustanciales las contenidas en los artículos 10, 27 y 2513 del Código Civil pues claramente se limitan a definir diversos fenómenos jurídicos. Rezan las citadas normas: (…) Luego, de su transcripción se advierte al rompe su carácter insustancial, de cara a lo que la Corte ha entendido por tal, para efectos casacionales. En efecto, ninguna de las normas citadas atribuye algún derecho subjetivo, en tanto se limitan a definir fenómenos jurídicos» (AC1483-2019 y, en el mismo sentido, AC2411-2022, AC4032-2022, entre otras). 2.1.2. A su turno, el artículo 2531 ejusdem contiene normas de carácter probatorio en torno a la prescripción extraordinaria. Ciertamente, tal disposición no crea, modifica ni extingue ninguna relación jurídica particular, sino que consagra ciertas reglas en torno a la usucapión; al turno que enuncia los requisitos para su estructuración. Sobre el tema,
esta Sala ha sostenido reiteradamente que: «Aunque el tercero alega infracción frontal de los artículos 1524 y 2531 del Código Civil, 2º y 58 de la Constitución Política, ninguno tiene carácter sustancial. (…) 17 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 Por su parte, el artículo 2531 ejusdem es enunciativo de los requisitos para que proceda la prescripción, según se reiteró en CSJ AC2194-2016 al decir que «[l]os artículos 2518 y 2531 ejusdem son enunciativos de las cosas susceptibles de adquirir por prescripción y los requisitos para que se estructure dicho fenómeno, sin que alcancen el carácter invocado»» (AC37252021). En consonancia con lo anterior, en reciente jurisprudencia se aseveró que: «Todos los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código Civil los artículos 762 (definición de la posesión), 2512 (definición de la prescripción), 2518 (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción extraordinaria). Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal segunda de casación (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012, AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018,
AC2133-2020, AC3765-2021, AC5862-2021)» (AC1793-2022).
2.1.3. Es pertinente recordar que, en tratándose de las causales de casación primera y segunda, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal exigencia es esencial, porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. De manera que la ausencia de imputación de una disposición de dicha estirpe implica la necesaria inadmisión del cargo planteado. 18 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01 2.2. Con todo, aún si se pasara por alto la anterior falencia, los impugnantes también incurrieron en hibridismo de causales. En efecto, pese a haber construido el cargo bajo la violación directa de la norma sustancial, lo cierto es que elevaron consideraciones de hecho, inadmisibles en el cargo esbozado -aquellas son propias del motivo segundo de casación-. 2.2.1. Ciertamente, la crítica se encuentra dirigida contra la pretermisión que hiciere el ad quem respecto de un medio de prueba, a saber, la presunción del animus de la señora Orfilia Blandón al habitar el inmueble objeto de la controversia. En particular, alegó el casacionista que: «“El solo hecho de habitar un inmueble e
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