🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC7652-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC7652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7652-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00

Bogotá D.C. , treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal , Casanare, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal , Ecopetrol S.A. demandó a Melva Carreño Alfonso , Jeyson Alexander Alfonso e indeterminados para obtener la reivindicación del predio denominado « TIE 389 -0413-04140314-0307», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 47046322 de la oficina de registro de instrumentos públicos de

Yopal.

Atribuyó la competencia por la naturaleza del asunto, la clase de proceso y la ubicación del bien.

2. El asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal , quien adelantó las siguientes actuaciones procesales:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00

2

  1. Mediante auto de 24 de febrero de 2023, admitió la demanda; ii) el 28 de septiembre de ese año , tuvo por notificados a los demandados y consideró en término las contestaciones allegadas por estos; iii) el 5 de diciembre de 2023, aceptó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria referido en la demanda y fijó fecha y hora para la audienc ia

notificados a los demandados y consideró en término las contestaciones allegadas por estos; iii) el 5 de diciembre de 2023, aceptó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria referido en la demanda y fijó fecha y hora para la audienc ia inicial, la cual se intentó llevar a cabo el 2 de febrero de 2024, pero debió suspenderse ante la imposibilidad de conectividad del extremo promotor ; iv) el 12 del mismo mes y año , se reanudó la diligencia y las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso por 3 meses, solicitud a la cual accedió el Despacho, condicionándola a que en los 20 días siguientes los demandados allegaran una propuesta encaminada a poner fin al litigio; v) ante el incumplimiento de dicha carga, el 29 de julio de 2024 convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial, la cual se celebró el 29 de agosto de esa anualidad, sin la asistencia de los allí convocados y vi) el 6 de diciembre de 2024, concedió el amparo de pobreza a Melva Carreño e impuso a Jeyson Alexander Alfonso Carreño una multa equivalente a 1 SMMLV, por no justificar su inasistencia.

Posteriormente, a través de auto del 9 de abril de 2025, se abstuvo de continuar con el trámite y declaró la falta de competencia con fundamento en los artículos 132, 28 (numeral 10) y 29 del Código General del Proceso al considerar que, en virtud de la naturaleza jurídica de la sociedad demandante, la competencia privativa para conocer del asunto radica en el juez del lugar de su domicilio, esto es,

(numeral 10) y 29 del Código General del Proceso al considerar que, en virtud de la naturaleza jurídica de la sociedad demandante, la competencia privativa para conocer del asunto radica en el juez del lugar de su domicilio, esto es, Bogotá D.C. Para ello, invocó lo resuelto en el CSJ AC5378 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00 3

2022 que destacó la prevalencia de la competencia establecida por la calidad de las partes.

3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de

Bogotá D.C., receptor de l expediente, mediante proveído del 18 de septiembre de 2025 , planteó conflicto negativo de competencia. Sostuvo que concurren los fueros subjetivo y real, y que la jurisprudencia de esta Cor te ha adoptado dos posturas sobre la materia:

La primera, que da prevalencia al fuero subjetivo , respaldada en los autos CSJ AC4272 -2018, AC4522-2018, AC117-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021. La segunda, que privilegia el fuero real, con base en los principios de acceso a la justicia , inmediación, contradicción y defensa, desarrollada en las decisiones CSJ

AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019,

AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021.

En ese marco, acogió la segunda tesis, por cuanto la justicia, en tanto servicio público esencial, debe prestarse bajo condiciones de igualdad, eficacia y eficiencia. Además,

En ese marco, acogió la segunda tesis, por cuanto la justicia, en tanto servicio público esencial, debe prestarse bajo condiciones de igualdad, eficacia y eficiencia. Además, destacó que: i) Ecopetrol S.A. renunció al fuero subjetivo al radicar la demanda en Yopal, por la ubicación del inmueble y ii) resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y economía procesal que, tratándose de una demanda presentada el 24 de noviembre de 2022, con audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2024 y pruebas decretadas, el juzgado se desprenda de su conocimiento del proceso en esta etapa procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00 4

En consecuencia, estimó competente al Despacho remitente para conocer del litigio.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto bajo examen se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para determinar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En e l caso analizado, la controversia se centra en el fuero real, en atención a la ubicación del inmueble objeto de garantía hipotecaria, en armonía con el factor subjetivo, por

funcional y de conexidad.

En e l caso analizado, la controversia se centra en el fuero real, en atención a la ubicación del inmueble objeto de garantía hipotecaria, en armonía con el factor subjetivo, por la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante que determina que el competente será el juez de su domicilio.

Respecto de los procesos en los que se ejerciten derechos reales , el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00 5

No obstante, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se resalta).

Bajo este panorama , cuando una entidad pública pretenda la reivindicación de un bien serían competentes, en principio, tanto el juez de su domicilio, como el del lugar de ubicación del respectivo activo.

Frente a esta concurrencia de «foros privativos», en CSJ AC140-2020, esta Colegiatura afirmó que, el factor regulado por el numeral 10° , prevalece sobre el previsto en el 7°, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, que señala que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

Al respecto la Sala recordó en CSJ AC7176-2025:

conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, que señala que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

Al respecto la Sala recordó en CSJ AC7176-2025:

«La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó hizo improrrogable a la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00 6

Si bien algún sector de esta colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza era aplicable el fuero real del artículo 28 -7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandona a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene, en la que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose (…) (CSJ AC1400-2022).» Se resalta.

En ese contexto, se precisa que, en estos casos, no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio

de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose (…) (CSJ AC1400-2022).» Se resalta.

En ese contexto, se precisa que, en estos casos, no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable. En ese sentido, en el referido auto AC140-2020 se señaló que:

En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautela res que hayan sido practicadas. (…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis1. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el j uzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Se resalta.

3. Para resolver el presente asunto, se tiene acreditado

sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Se resalta.

3. Para resolver el presente asunto, se tiene acreditado que Ecopetrol S.A.2 es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de

1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado con la subsanación de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00 7

Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal civil, en concordancia con el artículo 29 ibidem.

En consecuencia , debe ser conocido de manera privativa por el juez del domicilio de la entidad, toda vez que prevalece el f uero subjetivo al imponerse sobre los demás fueros.

Ahora bien , en recientes providencias CSJ AC69882025 y AC6987-2025 se analizó lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 28 ibídem a cuyo tenor: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a

quinto del artículo 28 ibídem a cuyo tenor: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta », y se concluyó que «cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar».

Sin embargo, en este asunto es im posible aplicar la regla prevista en dicho numeral, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de que en Yopal exista una sucursal o agencia de Ecopetrol S.A. Y aunque, en la página web de la entidad 3 se anuncia que en esta ciudad existe un

3https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/Serviciosdeinformaci%C3%B3n alciudadano/Horariosdeatenci%C3%B3nalp%C3%BAblicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00 8

«punto de atención» , desde el auto CSJ AC1111 -2023 est a Sala consideró que esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio4.

4. En consecuencia, se determina que la competencia del asunto corresponde al Juzgado Treinta y Dos Civil del

con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio4.

4. En consecuencia, se determina que la competencia del asunto corresponde al Juzgado Treinta y Dos Civil del

Circuito de Bogotá D.C. y se ordenará , a través de la Secretaría, remitir el expediente a dicho estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil

del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y

4 En ese sentido CSJ. AC1301-2023; CSJ AC3060-2023; CSJ. AC062-2024; CSJ. AC1421-2024; CSJ.

AC3369-2024; CSJ. AC3553-2024; CSJ. AC4525-2024; CSJ. AC5265-2024; CSJ. AC5262-2024; CSJ.

AC5250-2024; CSJ. AC5452-2024; CSJ. AC6137-2024; CSJ. AC6152-2024; CSJ. AC6607-2024; CSJ.

AC6880-2024; CSJ. AC178 -2025; CSJ. AC165 -2025; CSJ. AC170 -2025; CSJ. AC377 -2025; CSJ.

AC506-2025; CSJ. AC696-2025; CSJ. AC1057 -2025; CSJ. AC3555 -2025; CSJ. AC3536 -2025; AC4410-2025 y AC7176-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05093-00 9

comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD59043F8CEDFCA429F4CAC7DB33B6361B54CC764EF98167A615BA657CA220B2

Documento generado en 2025-10-30

Consultar sobre este documento ...