CSJ - AC7654-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7654-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7654-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05068-00

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sabanalarga

  • Atlántico y Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra la Asociación de Productores Agrícolas y Ganaderos del Atlántico – ASOPRAGAN por las obligaciones incorporadas en los pagarés No s. 016546100001808, 016546100001807 y 016546100001827 del 17 de octubre de 2018, junto con los respetivos intereses corrientes y moratorios . Dichas obligaciones están garatizadas con hipoteca de primer grado , sin limitación de cuantía, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 045 -18194, constituida mediante escritura

pública No. 1.331 del 9 de noviembre de 2011, otorgada en la notaría única de Santo Tomas, Atlántico.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05068-00 2

El Banco sostuvo que la competencia correspondía a dicho despacho debido a la naturaleza del asunto, la ubicación del inmueble hipotecado y la cuantía.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto del 14 de enero de 2021 —

dicho despacho debido a la naturaleza del asunto, la ubicación del inmueble hipotecado y la cuantía.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto del 14 de enero de 2021 — corregido el 18 de mayo de 2022 —, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula No. 045-18194.

3. Posteriormente, este despacho fue transformado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, conforme al Acuerdo PCSLA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y al Acuerdo de Redistribución CSJATA23 -208 del 13 de abril de 2023, proferido por el Consejo Seccional d e la Judicatura del

Atlántico.

4. El proceso fue reasignado el 8 de junio de 2023 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, mediante el aplicativo TYBA, quien avocó conocimiento el 19 de julio de 2024 y requirió a su antecesor la remisión del expediente.

En atención a que los documentos enviados el 15 de febrero de 2025 no cumplían con las directrices sobre gestión electrónica, el 24 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga reiteró la solicitud de remisión al titular anterior.

5. Una vez allegado el expediente, dicho juzgado rechazó el conocimiento del asunto por competencia , mediante auto del 28 de febrero de 2025, y ordenó remitir la demanda a losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05068-00

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el conocimiento del asunto por competencia , mediante auto del 28 de febrero de 2025, y ordenó remitir la demanda a losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05068-00 3

Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en dicha ciudad, resultando aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso e invocando como fundamento el auto de esta Corporación AC3745-2023.

6. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá

D.C., mediante proveído del 26 de septiembre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Consideró que: (i) la demandada tiene domicilio en Candelaria - Atlántico, cuyo circuito judicial le corresponde a los juzgados de Sabanalarga; (ii) allí debía efectuarse el pago de la obligación; (iii) el inmueble hipotecado también se ubica en ese municipio; y (iv) el Banco Agrario cuenta con sucursal en dicho lugar, adscrito igualmente, al circuito judicial de Sabanalarga.

En apoyo de su postura, citó el auto CSJ AC1384-2025, indicando que debía aplicarse el numeral 5 del artículo 28 del CGP, «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando el asunto esté vinculado con una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquel o de esta».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre

cuando el asunto esté vinculado con una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquel o de esta».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada SustanciadoraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05068-00

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en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, dada la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante . Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.

En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.

que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.

Para el presente asunto, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05068-00 5

cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC6987-2025, AC69882025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025 y AC75682025 se anot ó que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

Además, la Entidad pública demandante en este asunto,

de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

Además, la Entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente , el Banco Agrario de Colombia S.A es unaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05068-00

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«sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Sabanalarga - Atlántico, donde debía cumplirse la obligación y donde el banco ejecutante cuenta con una oficina que tiene la categoría de agencia1, también cuenta con agencia en Candelaria - Atlántico, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título

la obligación y donde el banco ejecutante cuenta con una oficina que tiene la categoría de agencia1, también cuenta con agencia en Candelaria - Atlántico, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.

Bajo ese panorama, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, e incluso librado mandamiento de pago, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con

1 https://www.rues.org.co/detalle/21/0015527202Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05068-00 7

el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966 -2025, AC3030-2025, AC3033 -2025, AC3053 -2025, AC3197 -2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116 -2025, AC7326 -2025, AC7569-2025 y AC7568-2025, entre muchos otros.

AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116 -2025, AC7326 -2025, AC7569-2025 y AC7568-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05068-00

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Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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