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CSJ - AC7674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7674-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04902-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por David Delgado Caro.

I. ANTECEDENTES

1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Familia de Primera Instancia No. 6 de Jerez de la Frontera de España, mediante el cual, se declaró disuelto el matrimonio que el 12 de octubre del año 2005 contrajeron el precursor y Ana Celmira Gutiérrez Romero.

2.- Según se indicó en el libelo de apertura, dentro de la unión matrimonial, la pareja no procreó hijos y la ruptura del vínculo tuvo lugar «con fundamento en el Derecho establecido en el Artículo 86, en concordancia con el Artículo 81 del Código Civil Español (Real Decreto de 24 de julio de 1889)», que habilita el divorcio «una vez transcurridos tresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04902-00 2

meses desde la celebración del matrimonio » [archivo digital «Demanda Exequatur»].

II. CONSIDERACIONES

1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local

1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el orde namiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libr o V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.

2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04902-00 3

Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que « se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aportó la constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley española.

embargo, la parte interesada no aportó la constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley española.

En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio

(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España ], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.

Empero, el documento que trae el solicitante para tal efecto, obrante en el plenario [archivo digital 3] no cumple dichas calidades, puesto que se trata de un «CERTIFICADO DE FIRMEZA DE RESOLUCIÓN» suscrito por la «Letrada de la Administración de Justicia », que no, el especial requerido para tener por satisfecha la citada exigencia.

Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que:

A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04902-00 4

30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el

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30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización . (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020 -00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019 -00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ, AC054-2023).

3.- Sumada a esa omisión, se advierten otras de tipo formal que, igualmente, hubieran impedido la admisión del escrito genitor, como aquella que impone, cuando de asuntos contenciosos se trata, dirigir la demanda contra la parte afectada y pedir su citación al presente trámite (art. 607 del C.G.P.) que, a su vez, hace imperioso el acatamiento del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que «…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y d e sus anexos a los demandados».

4.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.

III. DECISIÓN

anexos a los demandados».

4.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04902-00 5

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al abogad o Iván Marino García Ramírez , para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 431C27F7163BDED3F96E5E386C196C9AB68579C182FF41D62AA63068DD7D15A1

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