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CSJ - AC7675-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7675-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7675-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Primero de esa misma especialidad de Fusagasugá.

I. ANTECEDENTES

1.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIformuló demanda contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (hoy Enel Colombia S.A. E.S.P. ), con el fin de que se decretara en su favor la expropiación de «una zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG -3-242 de fecha 06 de marzo de 2020, con alcances de fechas 31 de mayo de 2022 y 24 de febrero de 2023, elaborada por la Concesión Vía 40 Express S.A.S., con un área requerida de CIENTO VEINTE COMA CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (120,49 m2), se encuentra debidamente delimitada dentro de la abscisa inicial K015+470,97 D y abscisa final K015+490,85 D margen derecha en la Unidad Funcional 3» que a su vez, está «segregado de un predio de mayor extensión denominado “LOTE NUMERO TRES (3)”, denominado “LOTE 1DRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 2

que a su vez, está «segregado de un predio de mayor extensión denominado “LOTE NUMERO TRES (3)”, denominado “LOTE 1DRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 2 ……LOTE D” (Según FMI) - “LOTE 1D” (Según Título), ubicado en la vereda La Puerta, de la jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, departamento de Cundinamarca, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.157 -27863 de la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral No. 252900001000000020863000000000»; ordenándose el registro correspondiente de la sentencia «para hacer efectiva la transferencia forzada de la propiedad, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -27863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá».

El escrito inaugural fue radicado ante los juzgados capitalinos, fijándose allí la competencia «[d]e conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 28, ambos del Código General del Proceso», para lo cual citó el CSJ AC140-2020 de esta Corporación, manifestando que, «la entidad se acoge al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.» [Folio 9, Archivo digital: 006Demanda.pdf].

2.- El estrado Veintidós Civil de Circuito de esta urbe , en proveído de 14 de agosto de 202 5, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remi tir el

2.- El estrado Veintidós Civil de Circuito de esta urbe , en proveído de 14 de agosto de 202 5, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remi tir el diligenciamiento a los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá, arguyendo que «el numeral 7° del mencionado canon enseña, que esta se determinará por el lugar donde estén ubicados los bienes objeto de expropiación », esto es, en dicho lugar, para lo cual trajo a colación el interlocutorio CSJ AC1843 -2025 [Derivado: 018 AutoResuelveReposicionRechazaDemandaCompetenciaTerritorial202500077(oficios).pdf].

3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta última circunscripción también se negó a adelantar el pleito, porque en su opinión esta Corporación ha colegido que en estos asuntos prevalece el factor subjetivo (AC5170-2021), en tanto, « la (…) ANI, es una Agencia NacionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 3 Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 20112 por ende, la aplicación de la regla de competencia por el factor subjetivo es plenamente aplicable»; de ahí que, «la voluntad de la entidad pública fue acogerse a esta regla de excepción, pues no de otra forma se entendería que la demanda fuese radicada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá».

plenamente aplicable»; de ahí que, «la voluntad de la entidad pública fue acogerse a esta regla de excepción, pues no de otra forma se entendería que la demanda fuese radicada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá».

Bajo ese derrotero planteó la colisión y remitió el legajo a esta Corte (10 sep.) [Archivo digital: 022AutoREchazaCompetencia_ConflictoNeg.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.

2.1.- Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 4 circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 4 circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Y de acuerdo con el segundo, « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

2.2.- Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurrie ran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas y diligencias, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162las pruebas y diligencias, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC1622019, CSJ AC277 -2019, CSJ AC616 -2019, CSJ AC1020 -2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).

La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes » (CSJ AC42722018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 5 AC321-2019, CSJ AC1167 -2019, CSJ AC2313 -2019, CSJ AC31082019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).

2.3.- La providencia AC -140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos fueros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación q ue este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de

consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación q ue este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proces o, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial , pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 6 consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo

pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 6 consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferente s circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida « en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.

Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.

algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.

Lo primero, porque, tal como se enfatizó en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 7 providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021, AC5470-2022, AC272-2023, AC1102-2023, entre otras).

4.- En la colisión bajo examen, se tiene en principio que, aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en Fusagasugá - Cundinamarca, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia

aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en Fusagasugá - Cundinamarca, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte »3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, al de su domicilio, conforme los parámetros atrás expuestos.

1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.). 3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 8

Al respecto esta Corporación ha destacado, que « en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC4338-2022, 26 sep., rad. 2022-03099-00 y AC5470-2022, 29 nov., rad. 2022-0404800).

el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC4338-2022, 26 sep., rad. 2022-03099-00 y AC5470-2022, 29 nov., rad. 2022-0404800).

5.- Ahora bien, en el subexamine se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer que ese es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda; porque, ciertamente, revisada la actuación se advierte que la acción de expropiación involucra como parte demandada a Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.) la cual, es « una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 »4 y, en esa condición igualmente titular del fuero privativo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28.

Sobre la naturaleza jurídica de esta empresa, ha considerado la Corte que:

es una «sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994», de la cual es accionista de un «42,515%» el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en el que, a su vez, el Distrito Capital de Bogotá tiene una participación societaria equivalente a «65,7%», datos que se extraen de los sitios web oficiales de esas entidades.

4 Artículo 2° de los Estatutos Sociales de ENEL COLOMBIA S.A. ESP. Al efecto, puede

«65,7%», datos que se extraen de los sitios web oficiales de esas entidades.

4 Artículo 2° de los Estatutos Sociales de ENEL COLOMBIA S.A. ESP. Al efecto, puede consultarse: https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/3inversionistas/enel-colombia-sa-esp/estatutos-enel-colombia.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 9 En ese orden, es dable concluir que la ejecutante es una empresa de servicios públicos conformada con «algún» porcentaje de capital estatal, lo que la convierte en una entidad descentralizada, razón por la cual la primera funcionaria no anduvo acertada al desprenderse del caso, pues la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto adjetivo civil es la llamada a regir la competencia territorial, por lo que quedaba descartado el factor general de atribución (CSJ AC2269-2025).

6.- Como se aprecia, aquí concurren dos entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en Bogotá D.C., conforme a los anexos del infolio, e n esas condiciones, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, sino al estrado judicial de esta capital, por ser el asiento principal tanto de la Agencia Nacional de Infraestructura 5, como de Enel Colombia S.A. E.S.P.6.

7.-En esas condiciones , cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes públicos , se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el

E.S.P.6.

7.-En esas condiciones , cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes públicos , se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de la persona pública en contienda, para que ante el juez de su asiento se adelante el litigio.

No puede olvidarse que dicha regla, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte»; de suerte que es su particular naturaleza la que determina el carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es “prevalente”.

5 artículo 2º del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011. 6 Artículo 3° Estatutos Sociales: https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/3-inversionistas/enel-colombia-sa-esp/estatutos-enel-colombia.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 10 8.- Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que, ante tal supuesto, es factible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia

de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda.

Así mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que prevé el numeral 10 del del pluricitado artículo 28 ibidem, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que la norma sólo exige que sea “parte”, aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos “ salvo disposición en contrario” el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habría esa contrariedad.

El mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicación de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 11

9.- Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando

de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 11

9.- Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad está ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo.

9.1.- Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación. Es así como en esas oportunidades se dijo que:

[E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de

sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158 -2021, 4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).

Y más adelante se puntualizó que:

[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 12 Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del

estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá) , y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.

Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al o tro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (AC1989-2021, 26 may., rad. 2021 -01513-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).

9.2.- Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos donde se encuentran involucrados como partes dos o más entes territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y el predio se halla en lugar distinto a aquellos, no armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10.º y 29 ídem.

En efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada

«sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración de las partes » (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo, de este modo, predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.

Por lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 13 el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación puramente matemática que permitiera obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en la norma ya referida.

9.3.- Las directrices antes mencionadas cobran relevancia cuando la entidad pública llama a juicio a un particular, habida cuenta que en este evento, prevalecerá, de forma indiscutible, el lugar del domicilio de la entidad, en cuyo favor el legislador estableció un fuero privativo, sin que resulte viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al j uez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 eiusdem).

privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al j uez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 eiusdem).

Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgidoen asuntos de similar temperamento se ha indicado que:

«el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias» 7, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.

7 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 14

Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato

Editorial Temis, 1962, p. 147.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04748-00 14

Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).

9.4.- Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación

competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva, al decir que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes » (se resalta); esto es, concede el privilegio indiscutible al domicilio del ente público.

En situaciones como la descrita , debe predominar, entonc

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