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CSJ - AC768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AC768-2023 Radicación n.º 11001-31-99-001-2015-69560-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo indicado en el auto AC646-2019 proferido el 12 de abril, se resuelve como reposición, el «recurso de súplica» interpuesto por el apoderado judicial de Chevron Petroleum Company frente al auto proferido por el Despacho el 10 de octubre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda: La sociedad Chevron Petroleum Company instauró demanda por competencia desleal en contra de Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A, a efectos de que se declare que incurrieron en los actos desleales prescritos en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 15, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, pidió que se les ordene «cesar en forma definitiva la distribución, Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 comercialización o venta del lubricante Delo 400 Multigrade SAE 15 W40 referido en la presente demanda, así como la destrucción definitiva de las existencias que conserven del mismo y recoger de los circuitos comerciales las unidades que hayan distribuido o comercializado». 1.1. En síntesis, denunció que las demandadas vendieron, bajo la referencia Delo 400 Multigrade SAE 15 W40, un producto que «no corresponde a los estándares y las especificaciones propias de la marca Chevron, tratándose por consiguiente de un producto adulterado, el cual puede generar graves daños en un vehículo», tal como en efecto ocurrió el 30 de diciembre del 2013 respecto de la Tractomula Mack 2013, de propiedad del señor Luis Zornosa Riveros. Aseveró que las etiquetas con que aparecen rotulados los baldes de los lubricantes vendidos por Distrioil y Oil Filters son también falsos. Destacó que «tales etiquetas contienen información en aspectos tales como: Código del Producto, Código del Empaque y Número de Lote, que difieren sustancialmente de las etiquetas originales de los productos de la marca Chevron y que denotan una imitación de las originales y una procedencia irregular del producto vendido por Distrioil y Oil Filters». 1.2. Adicionalmente, hizo hincapié en que las sociedades accionadas han tenido relaciones comerciales con diversas compañías encargadas de suministrar materias primas, «tales como: sustancias, plásticos, adhesivos, entre otros, varios de los cuales resultan coincidentes con los utilizados para la fabricación y empaque de lubricantes». Circunstancias que permiten concluir que «Distroil y Oil Filters distribuyen y comercializan no sólo productos falsos de la referencia Délo 400

Multigrade SAE 15 W-40 sino que, de forma simultánea, lo hacían con baldes que exhibían en su exterior etiquetas que no corresponden a los 2 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 estándares de las etiquetas originales de Chevron». Enfatizó en que

el lubricante adulterado fue vendido por Oil Filtersdistribuidory suministrado por Distrioil -comercializador-, «valiéndose indebidamente del prestigio y posicionamiento de las marcas CPC en el mercado nacional». 1.3. En ese orden de ideas, reprochó que «Distroil y Oil Filters al haber introducido y vendido en el mercado un lubricante falso, por una parte, se valen indebidamente del prestigio de la marca Chevron y de la promesa de actuar como distribuidores autorizados de la misma; y por otra, se aprovechan del desconocimiento del consumidor y de su confianza sobre la misma Chevron, afectando con ello gravemente la seguridad, rendimiento y la eficiencia que la misma marca promete al público». Además, tal práctica constituye un atentado en contra de la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, que además afecta la confianza del consumidor en la marca Chevron. 1.4. Por otro lado, denunció que Distrioil, en el año 2014, habría estado exhibiendo la marca «Chevron® en forma contigua a signos distintivos alusivos y exclusivos al Mundial de Brasil 2014». A su turno, Oil Filters «en su condición de comercializador, habría contribuido en la circulación del referido material publicitario, mediante la entrega del mismo a los consumidores que acudían a sus centros de atención demandando un cambio de aceite de vehículo o alguno otro de los servicios que la misma presta». Material publicitario que nunca fue presentado con antelación a la CPC, así como tampoco fue autorizado. 1.5. En atención a todas las anteriores situaciones, el 25 de junio del 2015, CPC le comunicó a Distrioil su decisión

3 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 de dar por terminada la relación comercial. Sin embargo, «a la fecha de presentación de esta demanda, Distroil continúa anunciando y presentándose públicamente como un Distribuidor Mayorista de Chevron». Conducta con la que engaña a los comercializadores y a los consumidores, pues utiliza sin autorización alguna los signos distintivos de la demandante.

2. Contestación: Las demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo inicial. Al respecto, sostuvieron lo siguiente: 2.1. Representaciones Oil Filters S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En consecuencia, planteó los medios defensivos denominados «Falta de legitimidad por pasiva de Oil Filters S.A.», «Falta de legitimidad por activa de CPC»; «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto»; «Inexistencia del hecho dañino»; «Inexistencia de actos de competencia desleal»; «Inexistencia de un litisconsorcio facultativo»; «Buena fe de Oil Filters»; «Fraude, temeridad y mala fe de CPC»; «Prescripción»; y la genérica1. 2.2. Distrioil Colombia S.A. dijo oponerse a las súplicas.

A su turno, propuso las excepciones denominadas «Falta de legitimidad por pasiva de Distrioil», «Falta de legitimidad por activa de CPC»; «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto»; «Inexistencia del hecho dañino»; «Inexistencia de actos de competencia desleal»; «Inexistencia de

un litisconsorcio facultativo»; «Buena fe de Distrioil»; «Fraude, temeridad y mala fe de CPC»; «Prescripción»; y la genérica2. 1 Páginas 83 a 130 del PDF «Cuaderno2Demanda». 2 Páginas 9 a 55 del PDF «Cuaderno3Demanda». 4 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01

3. Sentencia de primera instancia. Agotado el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó fallo de primera instancia el 29 de marzo del 2019, en el cual resolvió declarar que Representaciones Oil Filters S.A. incurrió en los actos desleales consagrados en los artículos 8, 10, 12 y 15 de la Ley 256 de 1996. Al turno que, Distrioil Colombia S.A. incurrió en actos de engaño. Por consiguiente, ordenó cesar la distribución, comercialización o venta de lubricante «CHEVRON DELO 400 MULTIGRADE SAE 15W40 que no sea original de CHEVRON»3.

4. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada interpuesta por las demandadas en sentencia del 9 de marzo del 2018. En el sentido de adicionar la de primer grado, «declarar no probadas las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DEL HECHO DAÑINO", "BUENA FE DE OIL FILTERS", "BUENA FE DE DISTROIL" y "FRAUDE, TEMERIDAD Y MALA FE DE C.P.C."». Por lo demás, confirmó la providencia impugnada.

En síntesis, la Corporación aseveró que en el caso en concreto están probados los elementos que estructuran la competencia desleal. Para empezar, evidenció que las partes ostentan la calidad de comerciantes. En tal sentido, tanto la demandante como las demandadas «acreditaron la calidad de comerciante, por cuanto se allegaron certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, con lo que se establece que esos entes se encuentran inscritos como personas jurídicas legalmente constituidas (fls. 2 a 51 c.2), a estos documentos se les debe 3 Página 151 del PDF «Cuaderno5Demanda». 5 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 dar plena credibilidad por cumplir las exigencias del artículo 244 del C.G.P.». A su turno, verificó la condición de competidores o competitividad, conclusión a la que llegó tras verificar el objeto social de las partes, de donde emergió «que la actividad comercial de todas las empresas muestra similitud y converge en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes para vehículos». Ahora bien, frente a las conductas endilgadas, comenzó por analizar la relativa a la desviación de la clientela. Según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, «fácil se llega a la conclusión que contrario a lo afirmado por el inconforme en este caso en particular si se configuró el acto aquí cuestionado como bien lo afirmó el juez de primer grado, pues no puede perderse de vista de modo alguno que el conductor de vehículo de placas TTO-673, afirmó que la marca de lubricante que compró en Oil Filters S.A. era marca Chevron

Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, pues era la recomendada por Praco Didacol, es decir, que gozaba de una clientela en Zipaquira, dado que era ese y no otro, el aceite o lubricante que debía emplearse en el vehículo en cuestión». Por ende, resulta incuestionable que la parte actora contaba con clientela en dicho municipio, pues quedó demostrado que en Zipaquirá se comercializaban los productos Chevron Petroleum Company, «tanto así, que el conductor de dicho vehículo arribó al establecimiento comercial buscando específicamente esa marca y, no otra, de lo cual se puede colegir de forma inequívoca que hubo desviación de clientela en por lo menos uno de ellos, lo cual resulta apenas suficiente para que se configure la causal que ahora se estudia». En cuanto a los actos de confusión, encontró que la acusación formulada en la demanda y los medios de convicción recaudados dan cuenta de que «el acto de confusión 6 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 se produjo por la vía directa». En primer lugar, «porque el lubricante que se extrajo de la tractomula fue vendido por la demandada Representaciones Oil Filter S.A. y, es que aunque el ahora recurrente pretende hacer ver que no se logró demostrar que dicho producto fue el mismo que empleó esa sociedad, lo cierto es que en el expediente existe prueba de confesión del representante legal de la misma». En ese orden de ideas, la confusión se presentó en tanto que el propietario del vehículo estaba absolutamente convencido que el lubricante que compró era marca Chevron. Empero, «las muestras técnicas realizadas allegadas al proceso permiten colegir

que aquel en realidad no tenía la viscosidad del producido por la demandante, a tal punto, que los tres testimonios técnicos rendidos para tal fin por John Green, Carolina Arias Ospina Orlando Enrique Tinoco son coincidentes en afirmar que ni siquiera era apto para utilizarse en ese tipo de automotores». Aunado a lo anterior, evidenció que los baldes en los que estaba contenido el lubricante «utilizaba un signo distintivo similar al que en la actualidad distinguen las prestaciones producidas por la convocante en esta causa»; y aun cuando se quiera cuestionar la idoneidad de las fotografías tomadas a la etiqueta de los envases, «tal aseveración no puede tener acogida en esta instancia en razón a que con el escrito por el cual se descorrió el traslado de la demanda se allegó un informe técnico rendido por Bayron Prieto -ingeniero de sistemas-, que da cuenta de la fecha en la que fueron tomadas, el tipo de cámara que se empleó, así como la originalidad del mensaje de datos (fis. 56 a 68 c. 4), es decir, que tales etiquetas pueden ser valoradas en el petitum sin restricción alguna». En torno al engaño, indicó que estaba demostrado que se ejecutaron acciones que indujeron en error al consumidor final. Ciertamente, «con los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, así como las pruebas documentales obrantes 7 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 en el expediente quedó demostrado que la sociedad Distroil S.A. ordenó la elaboración de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que erróneamente se vinculó a la entidad demandante con la FIFA». Y

aunque se contaba con autorización para utilizar el logo o signo distintivo de Chevron, «no es menos cierto que para ello tenía ciertas restricciones, toda vez que debía someter dicha publicidad a la aprobación de la última compañía citada, sin embargo, está demostrado que aquella no la autorizó y, a pesar de tal situación la misma se repartió entre el personal de la misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta claro que dicho anunció s[í] circuló, lo que de suyo permite colegir que la falsa vinculación se encuentra presente». Respecto de los actos de descrédito, encontró que la censura de los apelantes no puede tener acogida pues el juez de primer grado sí explicó cuál fue la información falsa y determinó el medio de difusión utilizado. Y es que, a juicio de la Sala, «resulta incuestionable que en las etiquetas del producto que comercializaba la demandada Representaciones Oil Filters S.A., se achaca la procedencia del mismo en calidad de fabricante a la sociedad demandante, utilizando incluso su signo distintivo aunque como se dijera en precedencia con algún cambio en sus colores», pese a que el producto no era apto para ser empleado como lubricante para motor. En ese sentido, «al venderse un producto en tales condiciones se está afectando el prestigio de la convocada, pues el consumidor final adquiere la percepción que tales productos no son de buena calidad, como en efecto ocurrió en esta litis». Por su parte, halló probada la «explotación de la reputación ajena». En efecto, quedó plenamente establecida la reputación con la que cuenta la sociedad demandante «en razón a que con la demanda se allegaron testimonios extrajudiciales rendidos ante

notario que da cuenta que las demandadas en sus páginas de internet 8 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 ofrecían productos de las mejores calidades entre los cuales se encuentra la marca Chevron (fls. 138 a 146 c.2), así mismo, el representa legal de Oil Filters S.A. al interrogársele sobre este aspecto manifestó que siempre han ofrecido productos de calidad entre los que se encuentra los que produce la convocante». Además, el testigo Mauricio Castiblanco, técnico de Praco Didacol, «al preguntársele porque utilizan en los vehículos que comercializan lubricantes Chevron, enfáticamente respondió que aquel cumplía todas características especificaciones necesarias (min 35:44 fi. 181 c. 5), de lo cual no queda manto de duda que la actor a cuenta con una buena reputación cuando menos en el territorio nacional». Verificado lo anterior, advirtió que también estaba comprobado el aprovechamiento de la reputación de la demandante en beneficio propio. Ello pues «en realidad se valió de la reputación de Chevron para vender un lubricante haciéndolo pasar como proveniente de esa marca sin serlo, logrando la comercialización gracias a la imagen espuria que se presentó en dicho producto, generando en aquel un respaldo con el que en verdad no contaba, pues, se itera, que el producto que vendió con la marca en cuestión no provenía de su casa». A su turno, estimó que en el caso de marras no se incurrió en una indebida valoración probatoria. En primer lugar, porque con la demanda no se aportó ninguna prueba con el carácter de dictamen pericial, como de manera errada

entiende el demandante. Con todo, «si a lo que se hace referencia es a los legajos aportados con el libelo genitor (fis. 212 a 228 del c 2), se evidencia que aquellas fueron aducidas al expediente como simples documentos y no como pruebas técnicas o dictámenes periciales, de tal suerte que no existe ninguna razón jurídicamente válida para que tales piezas procesales debieran contener los requisitos formadores establecidos en los artículos 226 y 221 del C.G.P., máxime cuando en el acápite correspondiente del libelo genitor fueron solicitadas como 9 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 pruebas documentales y así fueron decretadas (fl. 18 c. 3)». Cosa distinta es que quienes elaboraron tales documentos hayan sido convocados en calidad de testigos, personas calificadas «en razón al conocimiento técnico que tienen sobre la materia objeto del litigio, a más de que fueron justamente aquellos quienes elaboraron los documentos de contenido declarativo emanado de terceros a los que se acaba de hacer alusión». Por ende, nada impedía valorar los testimonios rendidos por John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco «pues en últimas a raíz de su ciencia o especialidad conocen de las propiedades, componentes, grado de viscosidad del lubricante y características propias del producto Délo 400 Multigrade Sae 15 W 40 y, sus diferencias con el comercializado por Gil Filters». Y, frente al reparo por la presunta incongruencia ante la falta de consideraciones en torno a ciertas excepciones, determinó el ad quem que el juez sí omitió pronunciarse al

respecto. Por lo cual procedió a su estudio. Sobre la «inexistencia del hecho dañino», «prontamente se advierte que tal medio de defensa no puede tener acogida, en razón a que la acción aquí intentada es preventiva y no indemizatoria o de condena de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, de tal manera que no es necesario que exista daño para que se declare que las demandadas con su conducta incurrieron en actos propios de competencia desleal, por lo tanto, dicha excepción no podrá tener acogida». En lo tocante a la buena fe de las demandadas, estimó que «Representaciones Oil Filters S.A., es una persona que comercializa lubricantes de varias marcas, entre ellos, los fabricados por Chevron de tal modo que resulta ser un conocedor en esa materia, por lo que no es admisible disculpar su negligencia o falta de cuidado alegando buena fe, 10 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 pues con tan solo observar las etiquetas del producto que adquirió de Mango Traiding debió presumir que no se trataba del original, pues iterese, que el color del logo impreso en las etiquetas, así como el nombre allí consignado dista del de la demandante». Y, frente a Distrioil, encontró probado que «aquél sí distribuyó dicha publicidad, tanto a los empleados de la demandante, así como a los del Coltanques, tal como se acotó en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se configuró respecto de éste el acto de competencia desleal de engaño, lo que de

contera permite desvirtuar la buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta instancia». En torno al fraude, temeridad y mala fe, observó que la demandante nunca realizó tales señalamientos. Por el contrario, destacó que está más que decantado que las demandadas incurrieron en actos de mala fe.

5. El recurso de casación. Las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación. Remedio extraordinario que fue admitido por este Despacho el 05 de julio del 2018.

6. Las demandas de casación. Ambas recurrentes allegaron oportunamente la sustentación del recurso. A su turno, el 10 de octubre del 2018, este Despacho admitió las demandas de casación presentadas.

7. El 16 de octubre del 2018, la sociedad opositora presentó recurso de súplica contra el aludido auto, a efectos de que se revoque y, en su lugar, se «inadmitan las demandas presentadas a nombre de las codemandadas Distrioil Colombia S.A. y

11 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 Representaciones Oil Filters S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida en este asunto por el Tribunal Superior – Sala Civil – del Distrito Judicial de Bogotá y, consecuentemente, declare DESIERTO dicho recurso».

8. Los apoderados de su contraparte descorrieron el correspondiente traslado.

9. El 12 de abril del 2019, el Despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo rechazó de plano el remedio

propuesto, dada su improcedencia. Además, dispuso que «al reproche se le dé el trámite del recurso de reposición, por lo que se ordena enviar las diligencias al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, para lo de su competencia, sin que sea necesario surtir un nuevo traslado».

II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Aseveró, respecto de la demanda presentada por Distrioil Colombia S.A. que, en ninguno de los dos cargos formulados se cumplen las siguientes formalidades: 1.1. En primer lugar, indicó que no se señalaron normas de estirpe sustancial que hubieran sido indirectamente quebrantadas, en tanto que las aludidas carecen de tal naturaleza. Especificó que el canon 2 de la Ley 256 de 1996, invocada en el cargo primero, tan solo fija el ámbito objetivo de aplicación de la ley. Lo mismo ocurre respecto del artículo 11 del citado cuerpo normativo, invocado en el cargo segundo, pues este tan solo describe uno de los actos de competencia desleal que se relacionan.

12 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 En ese orden, apuntaló que ninguna de tales disposiciones declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas «pues el primero, tan solo determina el entorno o espacio dentro del cual, los comportamientos que describe la misma ley, pueden ser considerados como actos de competencia desleal; amén de que el inciso segundo configura una norma de carácter probatorio en cuanto presume la finalidad concurrencial del acto desleal (…); y el segundo, se limita a detallar el acto de engaño, como un comportamiento

de competencia desleal; amén de que este precepto, al igual que el anterior, en su inciso segundo consagra una norma de carácter probatorio, en cuanto presume desleal y, por tanto, constitutivas de engaño». Tal omisión, a juicio del censor, conduce por sí sola a la inadmisión de la demanda. 1.2. Además de lo expuesto, evidenció cómo en ninguno de los motivos de casación se puso de manifiesto si la violación indirecta de la ley sustancial que en ellos se predica se produjo como consecuencia de un error probatorio, de derecho o de hecho. En efecto, en el primer cargo, «el recurrente se limita a plantear una discrepancia en tomo del entendimiento del vocablo "mercado" y, en el segundo, sobre el alcance de expresión "prestaciones mercantiles", pero sin formular dicha inconformidad bajo los parámetros que establece la ley procesal en el punto, bien sea para denunciar un error probatorio de derecho, pues no se indica la prueba sobre la que recae dicho error ni la norma de linaje probatorio infringida, o para configurar un yerro de facto, por cuanto tampoco se determina la prueba sobre la cual recae la equivocación, su preterición o suposición y, en fin, su condición de manifiesto y trascendente en el sentido de la decisión impugnada». Adicionalmente, destacó que, en el desarrollo de las inconformidades, no se encuentran las condiciones mínimas para deducir la clase de error probatorio que el recurrente pretende derivar del vicio 13 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 endilgado.

1.3. Adicionalmente, criticó que en el cargo no se hayan confrontado las motivaciones que el Tribunal expuso «en primer lugar, para concluir que la controversia planteada en este proceso debía gobernarse por la ley 256 de 1996 y, en segundo lugar, para arribar a la conclusión de que la sociedad Distroil S.A., incurrió en la conducta que tipifica el artículo 11 de la ley 256 de 1996».

2. Por otro lado, afirmó que la demanda presentada por Representaciones Oil Filters S.A. tampoco cumple, en ninguno de los dos cargos propuestos, con los requisitos formales relacionados con la demostración de los yerros denunciados. 2.1. En lo que concierne con el cargo primero, adujo que, con su argumentación, la recurrente no configura ni demuestra algún yerro de hecho «en el análisis de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters S.A., pues su inconformidad no radica tanto en que el tribunal haya desfigurado su contenido, omitiendo o agregando algo que dichos documentos dicen o no dicen, sino en la conclusión que extrajo en el sentido de que tales sociedades, dada su similitud de actividades en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes para vehículos, eran competidoras en dichos ámbitos». Por demás, destacó cómo el recurrente «se guarda de destacar que el tribunal no solo encontró, en los multimencionados certificados, actividad similar en la distribución de lubricantes, sino también en la actividad de "comercialización" de los mismos, que constituye un fundamental ingrediente en la consideración de que ambas empresas eran competidoras en el mercado de lubricantes

para vehículos». 14 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 Sostuvo que la conclusión del Tribunal no ostenta ningún yerro de facto, pues es lo que se desprende objetivamente del contenido de los certificados de existencia y representación de las sociedades Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters S.A. Y, «si dicha conclusión se mantiene en pie, porque el recurrente después de algunas elucubraciones, por demás intrascendentes, se muestra conforme con ella, las consecuencias que de ella extrajo el tribunal, respecto de la competitividad y de su fines concurrenciales de las empresas aquí enfrentadas, también se mantienen» tanto por la presunción consagrada en el inciso final del artículo 2 de la Ley 256 de 1996 como por los elementos de juicio analizados por el Tribunal para fundamentar cada uno de los actos de competencias desleal atribuidos a las demandadas. 2.2. En cuanto al segundo cargo, indicó que: 2.2.1. El yerro imputado en la apreciación del testimonio de Antonio Arismendi Castillo no es de derecho pues ninguna norma probatoria relacionada con la petición, decreto y práctica de la prueba testimonial o su limitación se señala como infringida. Por el contrario, se trata de un error de hecho «en tanto, afirma que el tribunal dedujo algo que no dijo el testigo y por eso, supuso, acreditada la causal de desviación de la clientela; punto en el que, además, conviene puntualizar, el tribunal goza de discreta autonomía para apreciar las pruebas, en particular, la testimonial». 2.2.2. Sobre la crítica a la apreciación del interrogatorio

de parte del representante legal de Representaciones Oil 15 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 Filters S.A., «el recurrente se vuelve a equivocar en la elección de la modalidad escogida para censurar la actividad probatoria del tribunal en apreciación del interrogatorio de parte absuelto por Mesías Alzate, pues, la inconformidad que muestra corresponde más a un error de hecho que a uno de derecho, apreciación que se corrobora si se tiene en cuenta que tampoco invoca norma probatoria que en el proceso de recepción (petición, decreto y práctica) de dicha prueba se haya desconocido, para privar de efecto demostrativo tal probanza». 2.2.3. Por otro lado, evidenció cómo la crítica probatoria no va dirigida a formular ningún error de derecho a las declaraciones de Santiago Machado, John Green y Carolina Arias, pues no se denunció la violación de ninguna norma probatoria. Por el contrario, «- como en un alegato de instancia - los toma para derivar de ellos que las pruebas del lubricante utilizado en el vehículo automotor del cual se da cuenta en este proceso fueron practicadas a espaldas de la sociedad recurrente y, por ello, la califica de ilícitas y violadoras del debido proceso, pruebas éstas sobre cuales, además, no hace el recurrente un reparo probatorio en los términos que requiere la ley procesal para la demostración de un yerro probatorio, por error de derecho». Y si bien son citadas en el encabezado del cargo varias normas de estirpe probatorio, «lo cierto es que en el enjuiciamiento de cada una de las pruebas relacionadas en el cargo no pone de manifiesto o en concreto cual fueron las normas de carácter

probatorio que se infringieron con su apreciación indebida». 2.2.4. Finalmente, frente al informe técnico rendido por Bayron Prieto «que no aparece enlistado en el cargo como elemento de juicio objeto del reparo probatorio denunciado, para afirmar que no podía tenerse en cuenta porque no cumplía con los requisitos de los artículos 275, 276 y 279 del Código General del Proceso, pues fue decretado como prueba documental, siendo que, según el censor, se trataba de un 16 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 informe técnico que debía cumplir con las formalidades de los artículos antes citados».

III. CONSIDERACIONES 1.- El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 10 de octubre de 2018, por medio del cual el Despacho admitió las demandas de casación presentadas por las sociedades Representaciones Oil Filters S.A y Distrioil Colombia S.A. Y si bien el impugnante dijo intentar el «recurso de súplica», el cual no es el adecuado para cuestionar ese proveído, este Despacho le impartirá el trámite que corresponde de conformidad con el mandato contenido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

2. Dicho lo anterior, se procederá a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, remedio que busca infirmar la providencia reprochada por considerar que las demandas presentadas no cumplen con los requisitos formales para su estudio de fondo.

17 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01

3. La exposición de la demanda de casación no puede quedar limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, cual si fuera un aleg

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