CSJ - AC7697-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7697-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7697-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05077-00
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Laurent Dominique Lidec respecto de la sentencia del 25 de septiembre de 2009, emitida por la Corte Suprema de Justicia del Estado de Nueva York, Condado de Westchester, Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante pretende que se homologue la providencia referenciada, con el fin de que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia, ya que no involucra derechos reales constituidos en bienes situados en este país, ni contraviene el orden público.
Afirmó que el 3 de diciembre de 2004 contrajo matrimonio con Melba Astrid Benavides Guzmán, en Washington D.C., Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, y que ese vínculo fue inscrito ante el Consulado de Colombia, según folio de Registro Civil de Matrimonio n.° 03985225.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05077-00 2
Destacó que el 16 de septiembre de 2008 promovió acción de divorcio ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester con estribo en la causal de ruptura irremediable del matrimonio por un período de al menos seis (6) meses anteriores a la demand a y que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009, se decretó el divorcio, al acreditarse la separación de cuerpos y bienes
menos seis (6) meses anteriores a la demand a y que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009, se decretó el divorcio, al acreditarse la separación de cuerpos y bienes por más de dos (2) años sin reconciliación, causal equiparable a la prevista en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil de Colombia.
Manifestó que durante el matrimonio no procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes sujetos a liquidación en Colombia y la causal que generó la ruptura del vínculo es compatible con el orden público de Colombia.
2. Como anexos , el interesado incorporó diversos documentos escritos para darle sustento a su postulación.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del C ódigo General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05077-00
3 Sin embargo, para que una decisión foránea produzca efectos en suelo patrio se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 606 ibídem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales 1 a 4 de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.
2. En este caso, la solicitud de exequátur incumple las
establecidos en los numerales 1 a 4 de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.
2. En este caso, la solicitud de exequátur incumple las siguientes exigencias legales y, por ello, procede su rechazo.
a). Falta la prueba de ejecutoria de la providencia que se pretende homologar, dado que el Certificate of Non-Appeal (Certificado de no apelación)1, suscrito por el abogado Pablo Fernández-Herrera, quien indica haber actuado en el proceso de divorcio, y aduce que «la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema de Justicia del Estado de Nueva York es irrevocable, definitiva y absoluta y que los plazos para apelar esta sentencia y sentencia de la Corte Suprema Corte del Estado de Nueva York ha terminado y expirado.», no proviene de la autoridad o funcionario correspondiente.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que el rechazo del exequatur es procedente cuando « la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento , en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. » (AC4360 -2019,
AC5763-2024 y AC7309-2025).
1 Archivo digital «0006Anexos», fls. 19 y 20, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05077-00 4 Como el Certificate of Non -Appeal fue suscrito por el abogado que intervino en el proceso de divorcio y no por la
4 Como el Certificate of Non -Appeal fue suscrito por el abogado que intervino en el proceso de divorcio y no por la autoridad que emitió la sentencia, no se cumple con el aludido requisito legal.
Esta Corte también ha dicho que la constancia de ejecutoria de la providencia proferida en el exterior «se puede sustituir con el testimonio de mínimo dos o más abogados del país de origen »; sin embargo, ello tampoco se acreditó (AC6669-2024).
Con la demanda se acompañó una Declaración Notarial de Divorcio Legítimo de Nueva York 2 suscrita por Paula Quintanilla, notaria pública del Estado de Nueva York, en que declara que «[h]asta el día de hoy, el divorcio sigue vigente por no tener registros en la corte de alguna apelación dentro de los 30 días después de la decisión del juez. No existe posibilidad de apelación.», la cual tampoco sirve para cumplir la citada exigencia legal, pues no corresponde al testimonio de un abogado del Estado de Nueva York y, en todo caso, para acreditar dicho elemento se requiere la declaración de mínimo dos juristas con estas calidades.
b). No hay prueba de las normas sustanciales o de la ley extranjera que regulen el divorcio en el estado foráneo donde se dictó la providencia materia de homologación, en aras de verificar su conformidad con el orden jurídico patrio (cfr. núm. 2º art. 606 CGP). Cabe destacar que el numeral décimo
2 Archivo digital «0006Anexos», fl.54, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05077-00 5
núm. 2º art. 606 CGP). Cabe destacar que el numeral décimo
2 Archivo digital «0006Anexos», fl.54, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05077-00 5 del artículo 78 y el inciso segundo del canon 173 ejusdem advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que, directamente o a través de derecho de petición, podía obtener el interesado.
c). El poder otorgado a la abogada María Limbania Garzón Pérez es impreciso, en atención a que no determina con claridad el asunto para el cual fue conferido, como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso: «[e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», ya que dicho mandato indica que se confiere poder « para que en mi nombre y representación interponga de EXEQUÁTUR en relación con la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York Condado de Westchester (EEUU).», sin mencionar el proveído en concreto, su fecha o cualquier otro dato que permita identificarlo sin dificultad.
d). Tampoco se hace referencia al cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales quinto y sexto del artículo 606 ibídem.
3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05077-00 6
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05077-00 6
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de Laurent Dominique Lidec respecto de la sentencia del 25 de septiembre de 2009, emitida por la Corte Suprema de Justicia del Estado de Nueva York, Condado de Westchester, Estados Unidos de América.
SEGUNDO. No reconocer a María Limbania Garzón Pérez, como apoderada judicial del solicitante, por lo dicho.
TERCERO. En firme esta providencia a rchívese la actuación, sin necesidad de desglose, pues fue presentada en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 86EFDA9046B984C9381F4A23A7894CCA3E9EE9AAC038759EB104C7DA2E755068
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