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CSJ - AC7712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7712-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04230-00

Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales y 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del «Proceso ejecutivo de mínima cuantía» promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A contra Ana Isabel García Pérez

I.ANTECEDENTES

1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juez Civil Municipal de Manizales – Caldas (Reparto)»1 la parte actora solicitó librar mandamiento por la suma contenida en el pagaré aportado, junto con los intereses correspondientes. Además, expuso que la autoridad referida sería competente por lo que viene:

De acuerdo a lo establecido por el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.; es usted competente Señor Juez, por el fuero territorial que la entidad demandante tiene en el municipio de Manizales (Caldas), tal y como consta en el certificado de matrícula mercantil de agencia, expedido por la Cámara de Comercio y el cual se

1. Página 001 del archivo digital 001DemandaYAnexos.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: BA9751E9A1FE841D4F3778862A706DEE2D0D3D2F01BF88A0C98C818178221293

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04230-00 2

anexa con la presente demanda2

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales -con auto del 25 de junio de 2025la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:

[S]e tiene que la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. es la de ser “una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” conforme lo establece el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, por consiguiente, se ajusta a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». De este modo las cosas, si bien en los procesos originados en negocios jurídicos o q ue involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante, también ha de tenerse en cuenta cuando en dichos pleitos participa una entidad pública, en cuyo caso la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.3

de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante, también ha de tenerse en cuenta cuando en dichos pleitos participa una entidad pública, en cuyo caso la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.3

Por ello, remitió el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C.

3. El Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 08 de agosto de 2025determinó que no es el competente. Adujo que:

Así las cosas, en tal juicio, se colige el que el título valor fundamento de la acción fue otorgado en el municipio de Manizales - Caldas, se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación el mismo lugar y la demandada tiene su domicilio en dicha municipalidad, añadiéndose que, del certificado de existencia y representación legal, se determina que Banco Agrario de Colombia S.A cuenta agencia y/o sucursal – representación legal en

2. Página 006 ibidem.

3. Página 132 ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: BA9751E9A1FE841D4F3778862A706DEE2D0D3D2F01BF88A0C98C818178221293

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04230-00 3

Manizales. 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04230-00 3

Manizales. 4

Y propuso el presente conflicto de competencia . Se ofrecen las siguientes

II. CONSIDERACIONES.

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrente s, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del

4. Página 02 del archivo digital

004AutoProponeConflictoCompetenciaBancoAgrario.pdf

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del

4. Página 02 del archivo digital

004AutoProponeConflictoCompetenciaBancoAgrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: BA9751E9A1FE841D4F3778862A706DEE2D0D3D2F01BF88A0C98C818178221293 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04230-00 4

numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el j uez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualq uiera de las obligaciones». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos

del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pe ro si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: BA9751E9A1FE841D4F3778862A706DEE2D0D3D2F01BF88A0C98C818178221293

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04230-00 5

complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es qu ien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos s ituaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

4. Así las cosas, al tratarse est e de un caso que

una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

4. Así las cosas, al tratarse est e de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario : Bogotá.

No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el banco en Manizales corresponde su conocimiento al Juez de es a municipalidad.

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de l asunto.

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de l asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado 73 de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: BA9751E9A1FE841D4F3778862A706DEE2D0D3D2F01BF88A0C98C818178221293 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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