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CSJ - AC7714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7714-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04319-00

Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, atinente al conocimiento del «proceso ejecutivo con obligación de suscribir documentos» promovido por Diana Marcela Gutiérrez Burgos contra Edison Martínez Isaza.

I.ANTECEDENTES

1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juez Civil Municipal del Circuito de Cali (Reparto)»1, la parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo de suscripción de documento para que se realice el traspaso de un rodante ante la Secretaría de Tránsito de Envigado , entre otras peticiones. Además, expuso que la autoridad referida sería competente por «la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato y por la cuantía»2.

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Trece Civil

1. Página 001 del archivo digital 001CaratulaDemanda.pdf

2. Página 006 ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 1351E705C74D0EE2044D5986B71BB208C0FE2F857852DFDF717914306338AD7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04319-00

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Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 21 de abril de 2025la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:

(…) se vuelve indispensable acreditar el supuesto de hecho contemplado en el numeral 3 del artículo 28 ibidem, consistente en que el lugar donde debe ejecutarse el traspaso y suscribirse los documentos relacionados con el negocio jurídico, corresponde al municipio de Envigado, en par ticular a la Secretaría de Tránsito de esa localidad, circunstancia que se desprende de manera suficiente tanto de los hechos relatados en la demanda como de los documentos allegados por la parte actora. Así las cosas, teniendo en cuenta que ni de la demanda, ni de los documentos aportados se puede concluir con certeza que la dirección señalada como “Calima -Darién, parcela 28” constituya el domicilio del demandado, pues se insiste “se tienen comunicaciones en la ciudad de Cali, Calima Darién y se extienden finalmente hasta Envigado”, cobra plena relevancia, como factor determinante de competencia territorial, el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, los Juzgados civiles municipales de Envigado, Antioquia, y por ello, conforme a la jurisprudencia de la

determinante de competencia territorial, el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, los Juzgados civiles municipales de Envigado, Antioquia, y por ello, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el sub lite, esta funcionaria debe acogerse a la regla concurrente fijada por el lugar del cumplimiento de la obligación.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con auto del 13 de agosto de 2025determinó que

no es el competente. Adujo que:

(…) [L]a parte demandante acogió la regla de competencia territorial basada en el lugar de cumplimiento de la obligación según lo establecido en el acápite de “COMPETENCIA”, en el titulo base de recaudo es evidente que en este no se desprende el lugar de cumplimiento de la obligación dejando claro que al presentar la demanda ante el juez de domicilio del deudor, al no ser claro a la hora de determinar la competencia, pudiese generar ambigüedad, tal ambigüedad queda saldada cuando el demandante decide de manera concreta y especifica al presentar la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Santiago de Cali, y según se desprende de la literalidad del documento base de e jecución traído a juicio, en el cual no se establece el lugar de cumplimiento de la obligación, dado que se debe de determinar indefectiblemente por el domicilio del demandado. 3 Por ello, propuso el presente conflicto de competencia.

3. Página 02 del archivo digital 014AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Por ello, propuso el presente conflicto de competencia.

3. Página 02 del archivo digital 014AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 1351E705C74D0EE2044D5986B71BB208C0FE2F857852DFDF717914306338AD7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04319-00

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Se ofrecen la siguientes

II. CONSIDERACIONES.

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los

cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del dom icilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de la s obligaciones».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 1351E705C74D0EE2044D5986B71BB208C0FE2F857852DFDF717914306338AD7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04319-00

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4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene q ue el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal del Circuito de Cali (Reparto)» por «la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato y por la cuantía». Así las cosas, se evidencia que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Envigado. Por tanto, atendiendo la escogencia de la actora y lo acreditado en los anexos de la demanda, e l conocimiento

que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Envigado. Por tanto, atendiendo la escogencia de la actora y lo acreditado en los anexos de la demanda, e l conocimiento del proceso corresponderá al juzgado con asiento en Envigado. Por supuesto, en atención al numeral 3 del artículo 28 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado es el competente para conocer del proceso.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece

Civil Municipal de Oralidad de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 1351E705C74D0EE2044D5986B71BB208C0FE2F857852DFDF717914306338AD7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04319-00

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decisión. Librar lo s oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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decisión. Librar lo s oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 1351E705C74D0EE2044D5986B71BB208C0FE2F857852DFDF717914306338AD7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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