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CSJ - AC7715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7715-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04344-00

Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica y Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), atinente al conocimiento del «Proceso de exoneración de cuota alimentaria y reducción de cuota alimentaria» promovido por Juan Carlos Mendoza Cantero contra Paulina Mendoza Pabón.

I.ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica - Córdoba (Reparto)»1, el actor solicitó se declare la exoneración de la cuota alimentaria existente a favor de la accionada. O la reducción de esta. Además, expuso que la autoridad referida sería competente «conforme al procedimiento de modificación de medidas alimentarias ante juez de familia en el domicilio del demandante, conforme a los artículos 22 y 28 del Código

General del Proceso.»2

1. Página 05 del archivo digital

001DemandaExoneracionAlimentosMayor20250901.pdf

2. Página 17 ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: ECBBCF9ABB1FA4559320DBC76943657FA6BBA9429A47841D35F0A27B821121E2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04344-00 2

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica -con auto del 25 de agosto de 2025la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:

[T]eniendo en cuenta que el domicilio de la demandada, PAULINA MENDOZA PABÓN, es la dirección : 59 C No 43 -37 BelloAntioquia…, bajo la égida de lo consagrado por el Código General del Proceso en su artículo 21 en el cual se establecen las reglas de competencia de los jueces de familia en única instancia, más específicamente en el numeral 7 en concordancia con el canon 28, regla 1 de la misma obra, resulta imperativo para esta instancia judicial, remitir la presente Demanda de la referencia en razón de competencia al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BELLO -ANTIOQUIA TURNO), para que conozca del mismo, en razón a que ésta demanda fue presentada ante éste Despacho.3

3. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello -con auto del 3 de septiembre de 2025determinó que no es el competente. Adujo que:

3. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello -con auto del 3 de septiembre de 2025determinó que no es el competente. Adujo que:

Revisada la demanda, el factor territorial elegido para determinar la competencia, fue expresado erróneamente en el acápite de competencia por el domicilio del demandante, siendo lo correcto el relativo al domicilio de la demandada, sin embargo, en la demanda no se indica expresamente cual es el domicilio de la demandada, pese a que se expresa una dirección física para efectos de notificación de aquella en Bello. Pese a ello, no puede confundirse como lo hace el Juzgado remisor, el domicilio (residencia acompañada del ánimo de permanecer con ella), con la dirección física para efectos de notificación (lugar físico donde se resida o trabaje para efectos de recibir comunicaciones), para lo cual se reitera que, en la presentación de la demanda, no se indicó expresamente cual es el domicilio de la demandada.4

Por ello, propuso el presente conflicto de competencia. Se ofrecen las siguientes

II. CONSIDERACIONES.

3. Página 04 del archivo digital 009AutoRechazaYRemitePorCompetencia.pdf

4. Página 02 del archivo digital

003AutoConflictoExoneracionAlimentosDomicilioNotificacionCorte20250903.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: ECBBCF9ABB1FA4559320DBC76943657FA6BBA9429A47841D35F0A27B821121E2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04344-00 3

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a qui en le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Es to es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de «…exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (Se subraya). De ahí que, en casos similares a este, la Sala haya considerado que:

(…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: ECBBCF9ABB1FA4559320DBC76943657FA6BBA9429A47841D35F0A27B821121E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04344-00 4

una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunt o por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y ex oneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo

previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y ex oneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejan do consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib . (CSJ AC1441 -2019, 2 de abril. Reiterado en AC28432022, 1º de julio, rad. 2022-01655-00).

En ese mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que:

(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo ex ceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la

domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo ex ceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC13512018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre).

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que la cuota alimentaria fue fijada mediante conciliación entre las partes a favor de Paulina Mendoza Pabón -hoy mayor de edadante el centro de conciliación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Lo cual impide la aplicación del mencionado numeral 6 del canon 397 del C.G.P. Tal como lo ha puntualizado esta Sala en AC177Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: ECBBCF9ABB1FA4559320DBC76943657FA6BBA9429A47841D35F0A27B821121E2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04344-00 5

2025. Por tanto, debe aplicarse el numeral 1 del artículo 28 del CGP. Esto es, el domicilio del demandado correspondiente al Municipio de Bello Antioquia.

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2025. Por tanto, debe aplicarse el numeral 1 del artículo 28 del CGP. Esto es, el domicilio del demandado correspondiente al Municipio de Bello Antioquia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a l J uzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: ECBBCF9ABB1FA4559320DBC76943657FA6BBA9429A47841D35F0A27B821121E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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