CSJ - AC7716-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7716-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7716-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04426-00
Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia) y Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del «Proceso ejecutivo Singular » promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A contra Cristian Alexis Castaño Peláez.
I.ANTECEDENTES
1. En l a demanda ejecutiva dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de El Santuario Antioquia (Reparto) »1, la sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago por la suma contenida en el pagaré aportado, más los intereses correspondientes. E indicó que la autoridad referida sería competente por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones y por la cuantía».2
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario -con auto del 09 de mayo de 20251. Página 001 del archivo digital 04Demanda.pdf
2. Página 005 ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3C8F9A90EBD352974A26F393A0C4351722AF9B06CEAEEC3CC6565CF8229D98F2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04426-00 2
la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:
En el caso sub júdice, se tiene que el ejecutante Banco Agrario de Colombia S.A., pretende con base en un título valor (pagaré) ejercer la acción cambiaria que dicho título le otorga, esto es, el fuero general de competencia territorial, relacionado con el domicilio del ejecutado, que dicho sea de paso ha informado es en este municipio. No obstante, lo anterior, el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., estipula que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad desce ntralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otr a entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” ...
Por tanto, remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de Bogotá.
3. El Juzgado 71 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá D.C . -con auto del 02 de septiembre de 2025determinó que no e s competente. Adujo que «(…) debió tenerse en cuenta específicamente lo indicado en el numeral 5° del
Múltiple de Bogotá D.C . -con auto del 02 de septiembre de 2025determinó que no e s competente. Adujo que «(…) debió tenerse en cuenta específicamente lo indicado en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P., donde se consagra la competencia de la sucursal o agencia de una persona jurídica cuando se trate de asuntos vinculados a estas y no el invocado por el referido estrado judicial relacionado con el domicilio de la entidad ejecutante, contenido en el numeral 10 de la referida norma»3. Por ello, resolvió plantear el presente conflicto. Se ofrecen las siguientes
II. CONSIDERACIONES.
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de
3. Página 02 del archivo digital 13AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3C8F9A90EBD352974A26F393A0C4351722AF9B06CEAEEC3CC6565CF8229D98F2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04426-00 3
acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde
y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutiv o», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el p roceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
obligaciones». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el p roceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3C8F9A90EBD352974A26F393A0C4351722AF9B06CEAEEC3CC6565CF8229D98F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04426-00 4
cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). Por demás, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos co ntra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones e xclusivamente, ella sola será para tales casos el
con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones e xclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero
dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3C8F9A90EBD352974A26F393A0C4351722AF9B06CEAEEC3CC6565CF8229D98F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04426-00 5
territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. Aplicados estos lineamientos, y al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario :
Bogotá D.C. No obstante, consultada la página del RUES, al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el banco en El Santuario , corresponde su conocimient o al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN
ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el banco en El Santuario , corresponde su conocimient o al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario es el competente para conocer del asunto.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3C8F9A90EBD352974A26F393A0C4351722AF9B06CEAEEC3CC6565CF8229D98F2
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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado 71 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3C8F9A90EBD352974A26F393A0C4351722AF9B06CEAEEC3CC6565CF8229D98F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999