CSJ - AC7717-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7717-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04470-00
Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) y 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del «Proceso ejecutivo Singular» promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A contra Rubinelly Montero Hernández y Norvey García Rojas.
I.ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Palermo (Reparto).»1, la sociedad actora solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago , junto con los intereses correspondientes. Además, expuso que la autoridad referida sería competente por «el domicilio del demandado y por la cuantía del asunto»2
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo
1. Página 001 del archivo digital 004_003DemandaAnexos.pdf
2. Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 42C173C81E22F73E365557335A34A2ADE8B518BAE524A34431B8B2F1DD6CA107
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04470-00
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Promiscuo Municipal de Palermo -con auto del 10 de junio de 2025la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarroll o Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, cuyo domicilio principal está ubicado en la Carrera 8 No. 15 - 43 Piso 12 de la ciudad de Bogotá D.C. Conforme a lo precedente, considera este funcionario judicial que el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, atendiendo lo señalado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que señala que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la resp ectiva entidad» -subrayas y negrillas propias-, fuero que como su texto señala, es privativo, y que además conforme lo señala el artículo 29 ibidem, es prevalente por obedecer a la calidad de las partes.3
Por tanto , remitió el proceso a los Juzgados Civiles
propias-, fuero que como su texto señala, es privativo, y que además conforme lo señala el artículo 29 ibidem, es prevalente por obedecer a la calidad de las partes.3
Por tanto , remitió el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.
3. El Juzgado 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 2 6 de agosto de 2025determinó que no es el competente. Adujo que:
(…) Aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Palermo - Huila está situada una de sus agencias (consecutivo 92, página 16 resaltada por el despacho), es ese el domicilio del demandado —según se denunció en el escrito inicial (consecutivo 3 pág. 1) — y también donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré (ib. pág.6), lo que da cuenta que el conflicto está vinculado con ese municipio. En suma, al ser esa autoridad elegida por la parte actora, por fuerza de esa manifestación queda radicada allí la atribución para conocer del asunto (…) 4
3. Página 01 del archivo digital 006_005AutoRechazaCompetenciaBanAgrario.pdf
4. Página 03 del archivo digital 010_010AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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Dado lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 42C173C81E22F73E365557335A34A2ADE8B518BAE524A34431B8B2F1DD6CA107
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competente el j uez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualq uiera de las obligaciones». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los
parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una suc ursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclu sivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 42C173C81E22F73E365557335A34A2ADE8B518BAE524A34431B8B2F1DD6CA107 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04470-00
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reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de dere cho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento
dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté vinculado a estas.
4. Aplicados esos lineamientos al caso , se tiene que el proceso fue presentado por el Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas» . Por e llo, l a competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el banco en Palermo corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 42C173C81E22F73E365557335A34A2ADE8B518BAE524A34431B8B2F1DD6CA107
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado 43 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios corres pondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 42C173C81E22F73E365557335A34A2ADE8B518BAE524A34431B8B2F1DD6CA107 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999