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CSJ - AC7719-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7719-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7719-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04639-00

Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo Civil del Circuito de Apía (Risaralda) y 48 Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del «Proceso ejecutivo Singular » promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A contra John Mario Calle Tangarife.

I.ANTECEDENTES

1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juez Civil del Circuito Apia »1, la parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de dinero contenida en el pagaré aportado , más los intereses correspondientes .

Además, expuso que la autoridad referida sería competente

«por la cuantía Y EL LUGAR DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE».2

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap ía -con auto del 12 de marzo de 2025la

rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:

1. Página 003 del archivo digital 001_DemandaAnexos.pdf

2. Página 004 ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3B28FFB3DAE37A231D0A178FA1E499C0D30A1D7F3A0040ED27C42AFFF9F95DF7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04639-00 2

(…) Revisada la demanda ejecutiva y los anexos, resulta necesario indicar que el numeral 10 del artículo 28 de Estatuto Procesal General, prevé que en los procesos contenciosos en los que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. 3

Por tanto, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá.

3. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 25 de julio de 2025determinó que no es el competente.

Adujo que:

Conforme a las anteriores precisiones descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que el demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de conformidad con el Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Agrario se encuentra constituido como una sociedad de económica mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuyo domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo que, podría pensarse que en efecto el competente para su tramitación es el Juez Civil Municipal de esta ciudad Sin embargo, en el asunto de marras resulta aplicable el numeral

la ciudad de Bogotá, por lo que, podría pensarse que en efecto el competente para su tramitación es el Juez Civil Municipal de esta ciudad Sin embargo, en el asunto de marras resulta aplicable el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal, que al tenor reza: “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta” En tal sentido, se observa que las pretensiones de la demanda se encaminan a que se libre mandamiento de pago a fav or del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por las sumas contenidas en el pagare No. 05746610003628, 057466110000253, 057466110000256 y 057466100006920 en virtud de la constitución de hipoteca abierta y sin límite de cuantía en primer grado a favor del Banco Agrario, sobre el bien identificado con folio de matrícula 292-7131 ubicado en La Vereda La Línea jurisdicción del municipio de Apía, Departamento de Risaralda. Aunado a ello, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA cuenta con una sucursal en la ciudad de Apía, lo que de s uyo permite colegir que en atención a la citada disposición al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía no le estaba permitido desligarse de la

3. Página 001 del archivo digital 003AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Circuito de Apía no le estaba permitido desligarse de la

3. Página 001 del archivo digital 003AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3B28FFB3DAE37A231D0A178FA1E499C0D30A1D7F3A0040ED27C42AFFF9F95DF7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04639-00 3

competencia habida cuenta que el bien inmueble se encuentra ubicada en dicha jurisdicción. 4

Por lo mismo, decidió elevar conflicto de competencia para ser zanjado por esta corporación.

II. CONSIDERACIONES.

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en do nde acontecieron los hechos, la

resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en do nde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

4. Página 02 del archivo digital 011_AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3B28FFB3DAE37A231D0A178FA1E499C0D30A1D7F3A0040ED27C42AFFF9F95DF7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04639-00 4

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º c onstituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

3.1. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fij ó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3B28FFB3DAE37A231D0A178FA1E499C0D30A1D7F3A0040ED27C42AFFF9F95DF7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04639-00 5

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a

valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la

entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3B28FFB3DAE37A231D0A178FA1E499C0D30A1D7F3A0040ED27C42AFFF9F95DF7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04639-00 6

disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ub icado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ub icado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.

4.1. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquie ra de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general fi nalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es

decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general fi nalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3B28FFB3DAE37A231D0A178FA1E499C0D30A1D7F3A0040ED27C42AFFF9F95DF7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04639-00 7

dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando u na persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

5. El asunto que origin ó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el

Banco Agrario de Colombia S.A contra John Mario Calle

dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

5. El asunto que origin ó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el

Banco Agrario de Colombia S.A contra John Mario Calle Tangarife. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser la accionante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital indepen diente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 2419 del 30 de noviembre de 19 99, la competencia se determina en el juez del lugar de su domicilio principal . No obstante, teniendo en cu enta que el banco tiene agencia en el municipio de Ap ía y comprobando su existencia en el RUES, le corresponde al juez de esa municipalidad su conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado 48

Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 3B28FFB3DAE37A231D0A178FA1E499C0D30A1D7F3A0040ED27C42AFFF9F95DF7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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