CSJ - AC7720-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7720-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7720-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04705-00
Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá D.C y Tercero Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento de la «Ejecución pago directo de Garantía Mobiliaria» promovido por Bancolombia S.A contra Leidy Paola Marín Arias.
I.ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»1, la actora solicitó «la aprehensión del bien en garantía (…)» Además, expuso que la autoridad referida sería competente por el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P ., en armonía con la jurisprudencia de esta Sala al respecto.2
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado 39 Civil
Municipal de Bogotá D.C -con auto del 19 de mayo de 2025la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente: (…) En el presente caso, es evidente que hace referencia a un derecho real promovido por Bancolombia S.A contra Leidy Paola
1. Página 001 del archivo digital 03SolicitudAprehension.pdf
2. Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 9C54C326E5C6D0DA4D37EB21EBA5ADE9913B826E963C3708ADB509615DD9DC47
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 9C54C326E5C6D0DA4D37EB21EBA5ADE9913B826E963C3708ADB509615DD9DC47
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04705-00 2
Marín Arias, visto el contrato de prenda, acápite de notificaciones y el formulario de registro de garantías mobiliarias se hace cierto que el domicilio del garante es Pereira-Risaralda, y si bien dicho el extremo solicitante aduce que la localización del vehículo es variable, lo cual le permite i nstaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional, este Despacho considera pertinente manifestar lo que ha considerado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en providencia AC4743 - 2024, frente a ello “Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto. Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia» no pueden ser de recibo, como si con ello
convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.” Así las cosas, en aplicación a las reglas de competencia general, el lugar que conocerá del trámite es Pereira -Risaralda y como no se allegó evidencia contraria a la variación del sitio de ubicación, se dispondrá a su rechazo por carecer de competencia, en atención a que dicha municipalidad corresponde al domicilio del deudor. 3
Por tanto, remitió el expediente a la oficina de reparto de los «…Juzgados Civiles Municipales de Pereira-Risaralda.».4
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira -con auto del 2 1 de agosto de 2025 - determinó que no es el
competente. Adujo que:
(…) al tratarse de un bien mueble, se presenta una situación particular respecto de esta norma de competencia, pues por la naturaleza del objeto no resulta posible determinar a ciencia cierta su lugar de ubicación. Afortunadamente, la Sala de Casación Civil d e la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha pautado los lineamientos para zanjar las controversias que puedan surgir al respecto, como lo hizo mediante auto AC -2218-2019, reiterado en providencia: AC1301-2020, al establecer que:
3. Página 01-02 del archivo digital 005AutoRechazaCompetencia.pdf
4. Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
AC1301-2020, al establecer que:
3. Página 01-02 del archivo digital 005AutoRechazaCompetencia.pdf
4. Ibidem.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04705-00 3
“(...) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categorí a integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28 -7 del Código General de. Proceso.” Y es que, efectuada la revisi ón de rigor de la solicitud, junto con sus anexos, no se avizora que en momento alguno se haya determinado que el lugar del paradero del automotor sea la ciudad de Pereira, y tampoco se puede inferir ello con soporte en que esta
sus anexos, no se avizora que en momento alguno se haya determinado que el lugar del paradero del automotor sea la ciudad de Pereira, y tampoco se puede inferir ello con soporte en que esta urbe resulte ser el domicil io del garante, motivo por el cual el petente poseía libertad para adelantar el trámite del caso en cualquier Célula Judicial del país, conforme lo apeteciera, siendo Bogotá D.C su respetable elección (…)» 5
Por ello, elevó el presente conflicto de competencia para ser resuelto por esta corporación.
II. CONSIDERACIONES.
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la
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persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hecho s, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disp osición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y a mojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones
tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se subraya).
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del deudor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territ orial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
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Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y
connotaciones similares que
ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Ahora bien, en el caso en concreto se especificó «que actualmente, se desconoce su lugar de circulación. »6 lo cual resulta apenas razonable a la luz de la calidad del bien. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, se precisó en AC2218-2019 que:
(...) sin que, en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liber alidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es
aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la Repúb lica de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28 -7 del Código General del Proceso. (…) (AC4049-2017).
5. Por lo expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega
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de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá D.C. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).
en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado 39 Civil Municipal
de Bogotá D.C es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Pereira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 9C54C326E5C6D0DA4D37EB21EBA5ADE9913B826E963C3708ADB509615DD9DC47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999