CSJ - AC7721-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7721-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7721-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04722-00

Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C , atinente al conocimiento del «Proceso e jecutivo Singu lar» promovido por Finky S.A.S contra Jesús Danilo González Bonilla.

I.ANTECEDENTES

1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)»1, la sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago por la suma de dinero referida en el pagaré aportado , más los intereses correspondientes. Además, expuso que la autoridad referida sería competente «en virtud de que la cuantía no excede los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el lugar señalado

para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C.»2

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado 48 de

1. Página 001 del archivo digital 001_DemandaAnexos.pdf

2. Página 003 ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: CA63DB8DCC33D5D5E9C5F0501C7D24CCB27C19EC9809A0BBFE2848E1E20374F5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04722-00 2

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.Ccon auto del 16 de junio de 202 5la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:

Porque el artículo 622 del Código de Comercio prevé “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” (…) A ese efecto, las instrucciones dadas en el pagaré de manera expresa indican: “(3) El espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad que haya indicado en el momento de la solicitud”; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio del demandado, para no incurrir en un abuso de las instrucciones (…) Ergo, en garantía del debido proceso, defensa y contradicción, se ordenará la remisión del presente proceso ante los Jueces Civiles Municipales y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca). 3

3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con auto del 29 de agosto

Municipales y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca). 3

3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con auto del 29 de agosto de 2025determinó que no es el competente. Adujo que:

(…) ha de indicarse que este Despacho no acepta la declaración de falta de competencia que invoca, en razón a que en los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es posible formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, a elección de la parte demandante, la cual debe ser respetada por el Juzgador. 4

Por tanto, promovió el presente conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES.

3. Página 02 del archivo digital 003_AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf

4. Página 01 del archivo digital 004AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: CA63DB8DCC33D5D5E9C5F0501C7D24CCB27C19EC9809A0BBFE2848E1E20374F5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04722-00 3

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de

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1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Aplicados esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto) », por ser el «…lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá

escrito genitor está dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto) », por ser el «…lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: CA63DB8DCC33D5D5E9C5F0501C7D24CCB27C19EC9809A0BBFE2848E1E20374F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04722-00 4

D.C.». Así las cosas, se advierte que el lugar de cumplimiento pactado en el pagaré es en la ciudad de Bogotá, mismo donde se presentó la demanda. Por tanto, no habría ninguna duda de la decisión del accionante al momento de seleccionar el fuero de competencia por el numeral del 3 del artículo 28 de CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado 48 de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar l os oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: CA63DB8DCC33D5D5E9C5F0501C7D24CCB27C19EC9809A0BBFE2848E1E20374F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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