CSJ - AC7732-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7732-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04790-00

Cartagena, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Malambo, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria formulada por Moto Cúbico S.A.S. contra Andrea Quiroz Cifuentes.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, la parte actora pidió que se ordene «la aprehensión y entrega » del vehículo de placas «UOS27G», sobre el cual se constituyó prenda abierta sin tenencia. En el acápite de competencia, indicó que «el bien objeto de la garantía sobre el cual se solicita la presente diligencia es un vehículo automotor, que por su naturaleza y capacidad de circulación puede transitar por todo el territorio nacional y teniendo en cuenta que el domicilio del garante – deudor es el municipio de Malambo, se constituye un indicio de la ubicación del bien en esta ciudad».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín , al que correspondió la causa por reparto, la rechazó, porqueRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04790-00 2 de la demanda se deduce que es en el municipio de Malambo en el que « se encuentra localizado el vehículo prendado ». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El despacho receptor también rehusó la

2 de la demanda se deduce que es en el municipio de Malambo en el que « se encuentra localizado el vehículo prendado ». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El despacho receptor también rehusó la asignación, toda vez que consideró competente al juzgado de la capital antioqueña, por la «ubicación […] del bien objeto de la solicitud en el contrato de prenda y en el registro de garantías mobiliarias […] y la escogencia de esa ciudad para presentar la solicitud por parte del acreedor garantizado o determinar la exactitud de la dirección informada para notificaciones del garante si hay lugar a error por parte del acreedor garantizado». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04790-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico

3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

3.1. Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio

AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

3.1. Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite:

(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04790-00 4 necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ, AC22182019).

En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».

práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».

No obstante, como este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarseRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04790-00 5 por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada:

(…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla del texto original).

juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla del texto original).

(…) Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el ju zgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico (negrilla propia).

Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento (negrilla propia) (CSJ, AC5642024).

normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento (negrilla propia) (CSJ, AC5642024).

En ese orden, en solicitudes como la del sub lite, es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04790-00 6 los bienes sobre la que versa su requerimiento y, de no hacerlo o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia, por cuanto « (…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ , AC5991-2015 y

CSJ, AC216-2018).

3.2. En el caso bajo estudio, Moto Cúbico S.A.S. radicó su libelo inicial en la ciudad de Medellín, aunque informó que el vehículo objeto de garantía «puede transitar por todo el territorio nacional»; sin embargo, al tiempo, adujo que «teniendo en cuenta que el domicilio del garante – deudor es el municipio de Malambo , se constituye un indicio de la ubicación del bien en esta ciudad»; como se vio, para el Despacho esa elección no se enmarca en ningún foro de competencia, dada la evidente indeterminación de la

constituye un indicio de la ubicación del bien en esta ciudad»; como se vio, para el Despacho esa elección no se enmarca en ningún foro de competencia, dada la evidente indeterminación de la autoridad de una circunscripción específica en el territorio nacional1.

Así las cosas, la convocante no cumplió con la carga procesal de esclarecer la ubicación del automotor, aunado a que el estrado inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto , de forma tal que estableciera la competencia fundadamente, lo que es improcedente en esta clase de asuntos, como ya se decantó.

1 Cfr. CSJ, AC564-2024; AC3851-2023; AC2454-2024; AC2577-2024.; et. al.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04790-00 7

4. Conclusión

Conforme con lo dicho, ante la falta de precisión respecto de la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín , para que adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra

de competencia de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 19D3A3EC2626E72039BD986EE7A1ACFC3015ADB5EE263DF6D0BCE0E81E59D24D Documento generado en 2025-10-31

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