CSJ - AC7736-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7736-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7736-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04928-00

Cartagena, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que el Patrimonio Autónomo FAFP promovió contra Janner Eduardo Obredor Gómez.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Pereira, el convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de unos pagarés.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en consideración al domicilio del demandado».

2. El referido Juzgado de Pereira rechazó la competencia tras colegir que «la elección que el apoderado de la parte demandante ha hecho respecto al factor de competencia para el trámite del presente proceso es la ciudad de Barranquilla, Atlántico todaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04928-00 2 vez que, en el acápite de NOTIFICACIONES el apoderado se limita a indicar que la dirección física del demandado corresponde a la: Kr 4 20 55 lt 3, nomenclatura que en este Distrito Judicial es inexistente».

Además, manifestó que al verificar «el lugar de cumplimiento consignado al momento del diligenciamiento de título valor que se

55 lt 3, nomenclatura que en este Distrito Judicial es inexistente».

Además, manifestó que al verificar «el lugar de cumplimiento consignado al momento del diligenciamiento de título valor que se pretende ejecutar en donde se evidencia que el cumplimiento de la obligación sería en la ciudad de Barranquilla », a donde remitió las diligencias.

3. El despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que «del estudio del escrito de demanda se avizora que el demandante optó por presentarla en la ciudad de Pereira, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal, teniendo en cuenta el lugar de domicilio del demandado », agregando que «la dirección registrada como domicilio del demandado sí se ubica en la ciudad de Pereira». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04928-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

En ese sentido, la competencia se atribuye también alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04928-00 4 juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el ordinal 3º del citado canon. Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que:

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘ alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ

resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que:

debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04928-00 5

3. Solución al caso concreto

Por esa senda, se tiene que e n casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que refiere al domicilio del demandado y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto relacionado con el lugar del cumplimiento de las obligaciones. En estos casos, se insiste , le corresponde al demandante elegi r la autoridad competente.

Revisadas las diligencias , se tiene que la convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Pereira asignando expresamente la competencia con fundamento en

autoridad competente.

Revisadas las diligencias , se tiene que la convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Pereira asignando expresamente la competencia con fundamento en la regla del ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, al expresar que la asignación se hacía «en consideración al domicilio del demandado», lo cual representa una clara manifestación de elección de ese foro general por parte del demandante.

No obstante, al momento de indicar el domicilio del demandado el escrito inicial refirió que ese se encontraba «conforme en el acápite de notificaciones », y en dicho apartado únicamente se consagró la siguiente dirección física «kr 4 20 55 lt 3», sin precisar la ciudad en la que se ubica. Tal omisión es el objeto de discusión entre los juzgados en conflicto, pues mientras uno señala que tal dirección no se encuentra en la ciudad de Pereira, y decide acudir de oficio al foro contractualRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04928-00 6 -desconociendo la expresa elección de la parte-, el otro señala que sí.

De modo que tal inconsistencia debió ser corregida para efecto de dilucidar la competencia, apegándose a la elección de la parte de que conozca el juez del domicilio del demandado. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, en dónde se ubica la dirección mencionada.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Pereira rechazó la causa de manera prematura, al no contar

lugar a equívocos, en dónde se ubica la dirección mencionada.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Pereira rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04928-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira , para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira , para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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