CSJ - AC7737-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7737-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04955-00
Cartagena, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que Yaneth Lucía Suárez Olaya y otros promovieron contra Yenny Edilsen Sanabria Jaime.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, la actora pidió que se declarara que su contraparte es civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2023 en el municipio de Villeta, en donde, junto a los ocupantes del vehículo, resultó lesionada.
En el acápite de competencia indicó que la misma venía dada «en razón de la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04955-00 2
2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que « en los procesos contenciosos salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y, «en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedido el hecho ». En consecuencia, como la demandada,
disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y, «en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedido el hecho ». En consecuencia, como la demandada, según el escrito inicial, tiene su domicilio en Medellín, allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor también rehusó la asignación, al considerar «que el Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal De Bogotá, desconoció el fuero concurrente (…) el hecho de que la demanda se hubiera radicado en ciudad de Bogotá y no en el municipio de Villeta sitio en donde ocurrieron los hechos, descarta cualquier ausencia de competencia, máxime que de los documentos anexos a la demanda se desprende que la parte demandada tiene su domicilio en dicha sede, por lo que la competencia se radica en el Juzgado de esta Localidad ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04955-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial
3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04955-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. En procesos de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero general de competencia (num. 1, art. 28, Código General del Proceso) con el del « lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6 ib.) y, decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024).
3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda
menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024).
3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite concretar cuál de los aludidos dos factores fue el escogido por el convocante, como tampoco puede determinarse con certeza si el domicilio de la demandada corresponde a Bogotá (como consta en el IPAT 1) o Medellín (como se afirma en la demanda 2). Por lo tanto, e n ese escenario, dada la parquedad que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad judicial a la que inicialmente le fue
1 Archivo 002Demanda. Fl. 37. 2 Archivo 002Demanda. Fl. 14.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04955-00 5 asignada, debía soli citar las aclaraciones del caso para establecer en definitiva el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite.
Así las cosas , la autoridad judicial de Bogotá debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda – para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de ocurrencia de los hechos –, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el juzgado de la capital de la República rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que
finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el juzgado de la capital de la República rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
4. Conclusión
Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04955-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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