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CSJ - AC7738-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC7738-2025 Radicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por Jesús David Díaz Rincón y Claudia Mora Pabón, contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, en el proceso verbal instaurado por Chirly Damiana Rangel Botello contra los recurrentes como herederos determinados de Julián Andrés Díaz Mora y demás herederos indeterminados. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda declarar la existencia de la unión marital de hecho formada entre Chirly Damiana Rangel Botello y Julián Andrés Díaz Mora, desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 11 de julio del año 2022, fecha de fallecimiento del Julián Andrés. Igualmente, declarar queRadicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 2 existió una sociedad patrimonial por el mismo lapso, que debe declararse disuelta y en estado de liquidación, en razón de la muerte del compañero permanente. 2.- Se relató que los miembros de la pareja iniciaron una unión marital de hecho el 17 de febrero de 2020 que se prolongó hasta el 11 de julio de 2022 cuando murió Julián Andrés Díaz Mora. Durante ese tiempo mantuvieron una

unión marital de hecho el 17 de febrero de 2020 que se prolongó hasta el 11 de julio de 2022 cuando murió Julián Andrés Díaz Mora. Durante ese tiempo mantuvieron una convivencia ininterrumpida, de manera permanente y singular, compartieron lecho, techo y mesa, se brindaron ayuda y socorro mutuo con un proyecto de vida común, y se comportaron socialmente como un verdadero matrimonio o como una pareja estable. Dentro de esa unión no se procrearon hijos, ninguno de los compañeros tenía impedimento legal para contraerla, ni efectuaron capitulaciones. 3.- En su contestación, los demandados determinados se opusieron al éxito de las pretensiones, en esencia, alegaron que el fallecido convivía con sus padres y no con la demandada. 4.- El juez de primera instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho por el tiempo alegado en la demanda, así como de la sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y ordenó su liquidación. 5.- Al desatar la apelación formulada por la parte demandada, el superior confirmó la sentencia de primerRadicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 3 grado. Para sustentar su determinación, en síntesis, expuso: Los yerros procesales endilgados al sentenciador se contraen a: i) deficiente resolución de excepciones previas; ii) irregularidad por disposición de los bienes del causante en favor de la demandante; iii) suspensión de la audiencia con

contraen a: i) deficiente resolución de excepciones previas; ii) irregularidad por disposición de los bienes del causante en favor de la demandante; iii) suspensión de la audiencia con inasistencia de la promotora sin justa causa; y iv) coacción del juez a los testigos que produjo su renuencia a declarar. 5.1.- El primer reproche fracasa por cuanto, a tono con el artículo 132 de la ley ritual, « agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes», por ello, las deficiencias que ahora se enrostran, debieron discutirse en el momento oportuno utilizando las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, no siendo admisible esperar al fallo desfavorable, para invocarlas como sustento de la apelación. 5.2.- Las partes, en sus interrogatorios, coinciden en que, para la fecha de su fallecimiento, Julián Andrés convivía de forma permanente y estable con Chirly Damiana, lo que encuentra sustento en los documentos y testimonios recibidos, por lo que el análisis se centrará en establecer el hito inicial de la convivencia, advirtiendo que el argumento de una supuesta unión marital de hecho de la actora con otra persona en forma simultánea, no fue planteado en primera instancia, por lo que su proposición en esta sede resulta lesiva del derecho de defensa y contradicción de la parteRadicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 4 contraria.

instancia, por lo que su proposición en esta sede resulta lesiva del derecho de defensa y contradicción de la parteRadicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 4 contraria. De acuerdo con el interrogatorio de parte de Chirly Damiana, la pareja inició un noviazgo desde el 2018 y el 17 de febrero de 2020 decidieron irse a vivir juntos a la casa de los padres de ella. Ese dicho fue corroborado por la prueba testimonial que a instancia de la parte actora se incorporó, la que luce robusta, coherente y convincente, dejando entrever que los jóvenes sostuvieron una relación sentimental en la que se observan cumplidos los requisitos que la Ley 54 de 1990, reclama para constituir familia. La prueba documental reafirma lo expresado por los testigos, y de ella se deriva que Julián Andrés reconoció la existencia de la pretendida unión cuando diligenció el formulario de vinculación a la empresa Carbones Las Indias S.A.S., el 8 de julio de 2022, al indicar que residía en la calle 3 kdx 1-28 del barrio La Alejandra del municipio de El Zulia, y que en caso de emergencia debía contactarse a su pareja Chirly. 5.3.- Todo lo contrario, ocurre con las versiones rendidas por los demandados y por algunos de los testigos en las que se aprecian contradicciones y ausencia de conocimiento directo sobre los hechos jurídicamente relevantes, lo que conduce a restarles credibilidad.

Las pruebas documentales que al decir del apelante no fueron valoradas en primera instancia, relativas a la fijación

conocimiento directo sobre los hechos jurídicamente relevantes, lo que conduce a restarles credibilidad.

Las pruebas documentales que al decir del apelante no fueron valoradas en primera instancia, relativas a la fijación de la cuota alimentaria a favor de las hijas menores delRadicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 5 demandado Jesús David Díaz Rincón y de Julián Andrés Díaz Mora ante la Comisaría de Familia de El Zulia, no demuestran que el señalado compañero permanente convivía con su progenitora y que su padre Jesús David respondía económicamente por su manutención, pues solo dan cuenta de la situación familiar de aquel en el año 2019, anualidad frente a la cual, la demandante no está reclamando la declaración de existencia de unión. Se concluye que le asiste razón al juez de primera instancia, al acceder a las pretensiones de la demanda, motivo suficiente para confirmar su decisión.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN

Contra la sentencia del Tribunal los recurrentes formularon un solo cargo en casación, invocando las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinadas pruebas, acusadas como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial (art.29 de la C.P.)» En el acápite que denominaron « razones de hecho y de

pruebas, acusadas como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial (art.29 de la C.P.)» En el acápite que denominaron « razones de hecho y de derecho», se limitaron a pedir que se tuvieran en cuenta los argumentos contenidos en el «recurso de apelación presentado ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Familia que no fue tenido en cuenta por este para dictar la sentencia en segunda instancia en la cual se le rogaba la comparecencia de los testigos que fueron coaccionados y los que no pudieron declarar ese día por temor a las acciones del juez en su audiencia».Radicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 6 A continuación, solicitaron casar la sentencia del Tribunal «y en su lugar declarar que la señora Chirly Damiana Rangel Botello no cumple con los requisitos para ser declarada en unión marital de hecho con el señor Julián Andrés Díaz Mora (q.e.p.d.), y como consecuencia declarar que los señores Jesús David Diaz Rincón (…) y Claudia Mora Pabón (…), son los únicos herederos del joven fallecido». III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad

demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1. Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: 1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.Radicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 7 (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.

probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del citado artículo 344. 2.- Cuando se alega la causal segunda de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente

violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de unaRadicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 8 determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 3.- Análisis formal de la demanda de casación La demanda presentada por los recurrentes presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 3.1.- Omitieron presentar un escrito argumentativo en el cual expusieran con detalle la inconformidad con soporte en los motivos de casación previstos en el artículo 336 del Código General del Proceso, lo que significa que desconocieron la mínima exigencia consagrada en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, en el sentido de que la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida debe contener la «exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa». De allí que la sustentación del recurso debe contener una crítica

sentencia recurrida debe contener la «exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa». De allí que la sustentación del recurso debe contener una crítica jurídica concreta, estructurada e inteligible, que debe dar cuenta, además, del acatamiento de las exigencias de técnica que exige la ley, de acuerdo con las distintas causales. Tal deficiencia no se suple con la simple y escuetaRadicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 9 remisión contenida en la demanda examinada, en el sentido de «tener como razones de hecho y de derecho lo contenido en el recurso de apelación presentado ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta», pues ello significa pasar por alto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y que una de sus finalidades es controlar la legalidad de los fallos dictados en segunda instancia por los Tribunales, en los eventos previstos por el legislador 2, y por lo mismo, su absoluta autonomía con respecto a la esencia y finalidad del recurso ordinario de apelación. Sobre la diferencia entre estos dos medios de impugnación, autorizada doctrina nacional con soporte en la jurisprudencia de la Corte, ha precisado: (…) La casación no es una instancia más del proceso, sino que “por su propia esencia, tiene que cumplir un papel diferente del que es propio de los recursos ordinarios, en particular del de apelación. De no ser así, casación y apelación se llegarían a confundir en sus proyecciones prácticas”; y que mientras “en esta su materia propia es el proceso como thema decidendum, la de casación es la sentencia como thema decissum”3.

proyecciones prácticas”; y que mientras “en esta su materia propia es el proceso como thema decidendum, la de casación es la sentencia como thema decissum”3. 3.2.- Adicionalmente, aunque en el párrafo inicial del reproche se afirmó que el error consistió en haberse proferido la sentencia « sin la apreciación de determinadas pruebas », por lo que se acusó la sentencia « como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial», en todo caso, ante la ausencia de sustentación concreta del cargo, se desconoció que la modalidad de yerro endilgado a la sentencia del tribunal, imponía la carga de exponer mediante una confrontación 2 Cfr. Artículos 333 y 334 del Código General del Proceso. 3 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4 ed. Ediciones Jurídicas Ibañez, 1996, pág. 605.Radicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 10 específica, lo que dice la prueba y lo que el juzgador supuso, omitió o alteró de su contenido al apreciarla, y además, que esa anomalía influyó en la definición de la controversia, al punto que de no haber ocurrido el resultado hubiese sido otro. Lo anterior, por cuanto, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas o generales sobre el tema decidido, sino que es necesario «superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro,

casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas o generales sobre el tema decidido, sino que es necesario «superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada»4. Sobre el defecto advertido, en CSJ AC2821-2018, se memoró, (…) en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). 3.3.- Por lo demás, l a censura ni siquiera precisó cuál fue la norma o normas de carácter sustancial que resultaron 4 Cfr. CSJ SC 02 feb. 2001. Expediente No. 5670Radicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 11 vulneradas como consecuencia del error atribuido al

4 Cfr. CSJ SC 02 feb. 2001. Expediente No. 5670Radicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 11 vulneradas como consecuencia del error atribuido al Tribunal, lo que significa que no atendió la exigencia consagrada en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, conforme al cual, « [c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». Ese defecto también es suficiente para cerrar el paso a la impugnación extraordinaria, pues el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, faculta al recurrente para invocar la «violación indirecta de la ley sustancial», entre otros eventos por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba», evento en el cual, de modo indefectible, debe enunciar la norma de naturaleza material aplicable a la definición del caso que resultó vulnerada. Al respecto, en CSJ AC4718-2022, se reiteró5: (…) cuando se invoca la causal segunda, el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo

Al respecto, en CSJ AC4718-2022, se reiteró5: (…) cuando se invoca la causal segunda, el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso. Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano 5 Cfr. AC6809-2017, AC1471-2019, entre otras.Radicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 12 de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso. 4.- En conclusión, teniendo en cuenta que el cargo formulado no se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación

inadmisible. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Jesús David Díaz Rincón y Claudia Mora Pabón, contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, en el asunto referenciado.

Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 54001-31-10-001-2022-00452-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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