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CSJ - AC774-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC774-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC774-2023 Radicación n°13001-31-03-005-2013-00082-01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación que María Josefina Vergara de Kostohryz y Martha Lucía Vergara Támara interpusieron dentro del proceso verbal que adelantaron contra Hernando José Vergara Támara. I.- ANTECEDENTES 1.- Por auto de 18 de enero de 2023, la Corte admitió la impugnación extraordinaria que las precitadas accionantes formularon contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concediéndoles 30 días para que allegaran la respectiva sustentación, como lo prevé el artículo 343 del Código General del Proceso. 2.- Dentro del término señalado, el abogado de las inconformes renunció al mandato y manifestó que les comunicó para los fines del inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n° 13001-31-03-005-2013-00082-01 3.- María Josefina Vergara de Kostohryz confirió poder especial al abogado José Omar Gaitán Guevara para que continúe representándola en este asunto. 4.- El mandatario recién constituido allegó el correspondiente libelo a nombre de su poderdante, mientras que a favor de la otra recurrente no se pronunció el abogado saliente ni ella designó otro. II.- CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 343 del Código General del

Proceso, inciso final, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso». 2.- La posibilidad de disentir que la ley adjetiva confiere a las partes, conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste su inconformidad, con una exposición clara y coherente de los aspectos fácticos y de derecho que le sirven de respaldo. Por lo tanto, cuando a pesar de hacer uso de un medio de contradicción se deja huérfano de argumentos, tal omisión genera efectos adversos para quien lo desperdicia. 3.- En el presente asunto, la recurrente Martha Lucía Vergara Támara desatendió el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, por cuanto el plazo de treinta (30) días con que contaba venció en silencio, 2 Radicación n° 13001-31-03-005-2013-00082-01 en la medida que su apoderado renunció sin haber presentado la demanda de casación y ella no lo reemplazó. 4.- Así las cosas, se reconocerá personería al togado que obra en favor de María Josefina Vergara de Kostohryz y se aplicará el precepto transcrito inicialmente al recurso formulado por Martha Lucía Vergara Támara. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar la renuncia del abogado Francisco de Paula Manotas López al poder otorgado por María Josefina Vergara de Kostohryz y Martha Lucía Vergara Támara, con la

advertencia que en relación con esta última sólo surte efecto cinco (5) días después de que aquél acredite ante esta sede que le envió comunicación en tal sentido.

Segundo: Reconocer personería al profesional del derecho José Omar Gaitán Guevara, en los términos y para los fines del mandato que le confirió María Josefina Vergara de Kostohryz.

Tercero: Declarar desierto el recurso de casación admitido a Martha Lucía Vergara Támara en el proceso verbal que con la precitada adelantaron contra Hernando José

3 Radicación n° 13001-31-03-005-2013-00082-01 Vergara Támara.

Cuarto: Disponer que, en firme esta decisión, vuelvan las diligencias al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 092DCEEBFE750AF6E62464308F7EA526ADB979FC8F03E7A722B38E232DDC2C18

Documento generado en 2023-03-23

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