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CSJ - AC7740-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7740-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC7740-2025 Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se deciden las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la demandada, frente a la CSJ SC17012025, por la cual se resolvió el recurso de casación formulado por C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura, contra la recurrente. I.- FUNDAMENTOS 1.- En relación con la solución de los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, afirmó que la Corte omitió pronunciarse sobre el argumento subsidiario planteado, referente a que el dictamen pericial presentado por la parte demandada «fue objeto de contradicción por haber sido incorporadoRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 oficiosamente al expediente por el a quo », y que, pasando por alto esa alegación, la Sala sostuvo que el juez de primer grado no corrió traslado de esa probanza, y «que, tácitamente, la tuvo por no presentada», cuando en realidad, el Juez sí corrió traslado de la prueba y agotó su contradicción mediante el interrogatorio

corrió traslado de esa probanza, y «que, tácitamente, la tuvo por no presentada», cuando en realidad, el Juez sí corrió traslado de la prueba y agotó su contradicción mediante el interrogatorio a los peritos en la audiencia, de donde se desprende que la prueba « fue efectivamente practicada y tácitamente incorporada de oficio por el juzgado de primera instancia». Por otra parte, aseveró que el párrafo final de la conclusión de esos dos cargos « no guarda coherencia con las razones realmente expuestas en la parte de la sentencia que se quiere compendiar. Mientras en la mayor parte de las consideraciones antecedentes se hizo especial énfasis en el principio de necesidad de la prueba (…), en este párrafo conclusivo se sugiere que la causa de que se desestimaran estos cargos se encuentra en que el Tribunal falló sobre los aspectos relacionados con la resolución quinta de la sentencia de primera instancia, misma resolución apelada por el demandante », por lo que no queda claro si lo que hizo la Corte fue añadir una razón más a esa parte de la fundamentación, es decir, si, además de considerar que el principio de necesidad de la prueba habilitaba el análisis del Tribunal, estimó que la competencia de aquel se extendió a todos los asuntos relacionados con la resolución específica impugnada. En consecuencia, solicitó aclarar1: i) por qué se «afirma que no se dio traslado al dictamen, cuando el mismo fue practicado y la ANI ejerció en forma plena y efectiva su derecho de contradicción»; ii) «si la habilitación de la competencia del Tribunal para excluir una prueba

que no se dio traslado al dictamen, cuando el mismo fue practicado y la ANI ejerció en forma plena y efectiva su derecho de contradicción»; ii) «si la habilitación de la competencia del Tribunal para excluir una prueba 1 Aunque en el acápite final denominado “III. solicitud de aclaración y adición”, numeral 1. señala que la solicitud concierne a los cargos primero y segundo de la demanda de casación, al parecer ello obedece a un lapsus calami, toda vez que en la argumentación no menciona el cargo primero. 2Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 controvertida y valorada por el Juzgado y las partes » se deriva de la necesidad de la prueba o se trata de un asunto relacionado con el numeral de la parte resolutiva que fue impugnado. Además, complementar la sentencia, para que se incluya en el análisis del segundo cargo, lo relativo a que la prueba pericial fue practicada e incorporada de oficio por el Juzgado. 2.- En las consideraciones para resolver el cuarto cargo del recurso de casación, no se tuvo en cuenta que el error atribuido al Tribunal no consistía en que se subsanara una supuesta deficiencia probatoria derivada de la extemporaneidad de la contestación de UNIBAN; lo que allí se señaló, «es que el Tribunal, a pesar de reconocer que el a quo terminó practicando, incorporando y valorando el dictamen aportado por Uniban como prueba de oficio, decide omitir esta circunstancia bajo el argumento de que simplemente tal voluntad no quedó expresa». Esa situación genera dudas que requieren aclaración y complementación del fallo, toda vez que la Corte no se

como prueba de oficio, decide omitir esta circunstancia bajo el argumento de que simplemente tal voluntad no quedó expresa». Esa situación genera dudas que requieren aclaración y complementación del fallo, toda vez que la Corte no se pronunció sobre el reproche planteado en el cargo, es decir, considerar si constituye un « error de hecho », que, a pesar de que una prueba es practicada, incorporada al expediente y valorada a instancias del juez, se haya concluido que no existe como prueba de oficio por no haberse dicho así de forma expresa. Pidió aclarar la sentencia en el sentido de « explicar las razones por las cuales se desestimó el cargo cuarto con base en que el 3Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 error de derecho endilgado al Tribunal era que este subsanara una supuesta deficiencia probatoria derivada de la extemporaneidad de la contestación de Uniban, cuando lo realmente alegado (…), es que el Tribunal, a pesar de reconocer que el a quo terminó practicando, incorporando y valorando el dictamen aportado por Uniban como prueba de oficio, decide omitir esta circunstancia bajo el argumento de que simplemente tal voluntad no quedó expresa ». Además, complementarla, para incluir en las consideraciones del cuarto cargo el análisis del error de derecho que se endilgó al Tribunal. II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 285 del Código General del Proceso, luego de destacar que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció» habilita, dentro del término de ejecutoria, la

Tribunal. II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 285 del Código General del Proceso, luego de destacar que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció» habilita, dentro del término de ejecutoria, la aclaración de una providencia judicial, oficiosamente o mediando petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De modo que l a aclaración solo es procedente si la ambigüedad o confusión impiden la intelección de la decisión adoptada o de sus fundamentos, siempre y cuando esa indeterminación incida en la resolución propiamente dicha, sin que, en ningún caso, sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial pronunciamiento, ni abrir espacios para analizar nuevamente la controversia que ya fue zanjada. Por otra parte, el canon 287 del mismo estatuto, alude a la viabilidad de adicionar la sentencia, dentro del término de 4Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2.- Contrastadas las referidas solicitudes, con los segmentos de la motivación y resolución de la sentencia cuya aclaración o adición se reclama , se advierte que aquella no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten ser esclarecidos, y tampoco se dejó de

segmentos de la motivación y resolución de la sentencia cuya aclaración o adición se reclama , se advierte que aquella no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten ser esclarecidos, y tampoco se dejó de resolver sobre ningún extremo de la litis o punto sobre el cual necesariamente debía emitirse pronunciamiento. 2.1.- Por lo que atañe a la definición de los cargos segundo y tercero que fueron estudiados al inicio, se memora que el segundo se edificó en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, acusando la sentencia por falta de consonancia con los reparos concretos formulados por el apelante; y el tercero, se sustentó en el quinto motivo de casación, aduciendo que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, por haber excedido el Tribunal los límites de su competencia, fijados por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Para resolver acerca de esas cuestiones, las consideraciones jurídicas iniciaron con la referencia a los distintos momentos procesales de los medios de convencimiento, así como al principio de necesidad de la prueba plasmado en el artículo 164 del Código General del Proceso. 5Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 A continuación, se dedicó un apartado al tema de la limitación de la competencia del juez de segunda instancia y su pertinente alegación por vía del tercer motivo de casación, cuando aquel se aleja de los aspectos concretos sobre los cuales versó la inconformidad del recurrente, y se hizo

su pertinente alegación por vía del tercer motivo de casación, cuando aquel se aleja de los aspectos concretos sobre los cuales versó la inconformidad del recurrente, y se hizo especial énfasis en que las irregularidades en ese sentido no pueden ser discutidas por la causal quinta de casación; como en este caso la censura pasó por alto esa directriz jurisprudencial, se advirtió, que «de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 344 del Código General del Proceso, tomando en consideración que los argumentos que les sirven de base a los dos ataques son iguales, la Sala se ocupará de resolver solamente el segundo, formulado desde la perspectiva del tercer motivo de casación». Efectuada la anterior precisión, para resolver el segundo cargo, respecto a la etapa probatoria surtida durante el proceso, se tuvo en cuenta como marco normativo el artículo 399 del Código General del Proceso que regula el procedimiento especial de expropiación, específicamente, se hizo énfasis en los actos procesales de parte y del juez, cuando el demandado está en desacuerdo con el avalúo presentado por la convocante, y pasando a revisar el argumento del Tribunal, se indicó: (…) si el específico reproche del apelante se dirigió contra la apreciación que de la prueba pericial aportada por la demandada realizó el juez de primera instancia, era apenas obvio que el Tribunal antes de entrar a escrutar la valoración en sí de ese medio de convicción, se ocupara de revisar si respecto del

apreciación que de la prueba pericial aportada por la demandada realizó el juez de primera instancia, era apenas obvio que el Tribunal antes de entrar a escrutar la valoración en sí de ese medio de convicción, se ocupara de revisar si respecto del mismo se cumplieron las exigencias legales de petición, práctica e incorporación, además, si se recibió de manera regular y oportuna en el juicio, tal y como lo imponen los referidos artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, para así poder apreciarlo, con miras a que, en efecto, la decisión judicial 6Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 de segunda instancia resultara fundada en las pruebas «regular y oportunamente allegadas» al proceso. (…) En otros términos, si al tenor del artículo 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento», los referidos argumentos del juzgador de segundo grado dan cuenta del cumplimiento del deber legal que le imponían los referidos preceptos, en el sentido de verificar que la prueba que sirvió de base a la decisión del a quo, fue pedida, decretada e incorporada en su debido momento al proceso, para establecer si podía conferirle eficacia demostrativa. (Negrilla intencional). Desde esa perspectiva, no es cierto que, al resolver sobre el cargo segundo, la Sala haya dejado de estudiar el argumento del recurrente en casación referente a que « el dictamen pericial presentado por la parte demandada fue objeto de

Desde esa perspectiva, no es cierto que, al resolver sobre el cargo segundo, la Sala haya dejado de estudiar el argumento del recurrente en casación referente a que « el dictamen pericial presentado por la parte demandada fue objeto de contradicción (…) y en consecuencia, cualquier supuesta irregularidad quedó saneada al no haberse puesto de presente oportunamente», pues desde la perspectiva de la causal analizada, esto es, incongruencia entre lo resuelto en la segunda instancia y los reparos del apelante, no era factible incursionar en aspectos de apreciación probatoria, de manera que el análisis del argumento que ahora exalta el inconforme, se integró al de las facultades ínsitas de apreciación probatoria a cargo del Tribunal. Por ello, se concluyó que el Tribunal no se extralimitó en su competencia al resolver el recurso de alzada, recordándose que las decisiones judiciales se rigen por el principio de necesidad de la prueba, «que en materia de procedimiento civil quedó condensado en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, los cuales, en su orden, refieren: «[ t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», y «[p]ara que sean apreciadas 7Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código». Tales disposiciones, que son de

por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código». Tales disposiciones, que son de carácter imperativo, le imponen al juzgador en cualquiera de las instancias que, al momento de definir el mérito de una determinada probanza, en primer lugar, proceda a verificar la regularidad y oportunidad con que la misma fue incorporada al juicio ». (Negrilla y subraya intencionales). Tampoco ofrece ningún motivo de duda la redacción del párrafo final de ese segmento del fallo, acerca de que no se presentó la alegada incongruencia de la sentencia de segunda instancia, « respecto de los reproches planteados en la apelación parcial formulada por la parte demandante, pues el Tribunal no se pronunció sobre resoluciones del fallo de primer grado que no fueron impugnadas, ni en su decisión se alejó del objeto específico de disidencia, es decir, de la solicitud de revocatoria o modificación del numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia impugnada », pues el mismo solo encierra una conclusión de la falta de demostración de los supuestos de la tercera causal de casación, a partir de los precisos reparos que por esa senda presentó la censura. Basta esta contextualización del fallo de casación, para deducir que no se presenta la ambigüedad o incompletitud que alega la sociedad demandada respecto de la definición del segundo cargo, de modo que su petición solo deja ver un

presentó la censura. Basta esta contextualización del fallo de casación, para deducir que no se presenta la ambigüedad o incompletitud que alega la sociedad demandada respecto de la definición del segundo cargo, de modo que su petición solo deja ver un interés por reabrir el debate sobre aspectos suficientemente decantados en la sentencia cuya aclaración se reclama. Por lo mismo, no se accederá a su pedimento. 8Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 2.2.- También se acusó omisión en las consideraciones plasmadas para resolver el cuarto cargo, porque, desde el punto de vista de la demandada, la Sala no explicó las razones para desestimarlo, al no indicar «si constituye un error de hecho concluir que, a pesar de que una prueba es practicada, incorporada al expediente y valorada a instancias del juez, es dable concluir que no existe como prueba de oficio por no haberse dicho así de forma expresa». Sobre el particular, es del caso destacar que en el cuarto cargo no se alegó la configuración de yerro de hecho, sino que se edificó en la causal segunda de casación por la variable del «error de derecho» derivado del desconocimiento de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso , siendo bajo ese prisma que se estudió el reproche, precisamente, atendiendo a que, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, las falencias relacionadas con omisiones en el decreto de pruebas de oficio, pueden dar lugar a la estructuración de un yerro de iure. En ese sentido, la Sala se pronunció sobre el argumento

decreto de pruebas de oficio, pueden dar lugar a la estructuración de un yerro de iure. En ese sentido, la Sala se pronunció sobre el argumento que sostenía el reparo, por la senda elegida, esto es, el consistente en que, de haberse atendido lo dispuesto sobre pruebas de oficio en los citados preceptos, el Tribunal habría «valorado y decretado como prueba la experticia aportada por la demandada y, por consiguiente, hubiera reconocido a la Demandada la indemnización plena de sus perjuicios », o que, si tenía reparos respecto de la incorporación del dictamen, estos «podían subsanarse a través de los deberes oficiosos del juez, haciéndose evidente el error de derecho en que incurre el Tribunal al omitir decretar 9Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 una prueba de oficio, siendo imperativo tal decreto para lograr una decisión judicial justa y hacer prevalecer el derecho sustancial». Siendo esa la premisa que habilitó el estudio del aducido error de derecho derivado del desconocimiento de normas de naturaleza probatoria, el análisis de la Sala es claro, coherente y completo, de cara a la resolución del cuarto cargo. De allí, que carezca de todo fundamento la escueta afirmación de la demandada, acerca de que lo decidido «genera dudas jurídicas que requieren aclaración y complementación», aduciendo que la falta de apreciación del dictamen en la forma que lo consideró el a quo, constituía un

decidido «genera dudas jurídicas que requieren aclaración y complementación», aduciendo que la falta de apreciación del dictamen en la forma que lo consideró el a quo, constituía un «error de hecho» que como tal no fue planteado en esa censura, ni podía serlo sin correr el riesgo de inadmisión por desatender los condicionamientos técnicos del recurso extraordinario. En las descritas circunstancias, al no existir oscuridad u omisión en la argumentación del fallo de casación, la petición de aclaración y adición respecto de la resolución del cuarto cargo, tampoco puede ser acogida. 3.- En suma, se denegarán las solicitudes en estudio. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

10Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02

Primero: Denegar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandada, con relación a la sentencia SC1701-2025, proferida en el asunto referenciado.

Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERERAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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